REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001281
RECURSO: MP21-R-2016-000200
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADO: MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, INPREABOGADO Nº 165.404.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar en la causa Nº MP21-P-2016-001281 (nomenclatura del A quo) ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre sus pronunciamientos condenó al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 67 al 74 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, invoca Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 01 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 04 y 05 del Recurso).
En fecha 02 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso al Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Remítase el Recurso correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2017, la DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2017, fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, como Juez Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. Adrián Darío García Guerrero.
En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 395/2017 de fecha 05 de abril de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 18 de octubre de 2016, de la cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , (sic) previsto y sancionado en el artículo 1 en relacion (sic) con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 ambos de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehículos (sic) apartándose de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR acordando el sobreseimiento en cuanto a (sic) mismo de conformidad con el articulo 300 Nº 1del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal(sic) . SEGUNDO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, (sic) numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), se encuentra presuntamente incurso en la comisión del HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , (sic) previsto y sancionado en el artículo 1 en relacion (sic) con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 ambos de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehiculos (sic) TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa privada Penal Nº 15 (sic). CUARTO: En este estado se le impone a (sic) la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “SI DESEAMOS (sic) ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a (sic) la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , (sic) previsto y sancionado en el artículo 1 en relacion (sic) con el articulo 2 numerales 1, 5 y 7 ambos de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehiculos (sic) sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el (sic) Defensora (sic) Pública (sic) Penal (sic), considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE CAUTELARES impuesta en fecha 26/04/2016. OCTAVO: EXONERA a (sic) la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA , (sic) titular de la cedula de identidad Nº V-17.489.619 (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para la (sic) ciudadana (sic) MARLON JOSE (sic) URDANETA, el día 27/02/2019. DÉCIMO: se le cede el derecho de palabra a la repreentacion (sic) fiscal quien manifiesta : esta representante fiscal procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo confornme (sic) a lo previsto en el articulo 430 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) por cuanto considera dentro nde (sic) las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) que el delito por el cuaql (sic) se aparta este juzgado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) del articuo (sic) 430 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) por ser un delito de delincuencia organizada finalmente me reserco (sic) el derecho de fundamentar por escrito de apelación (sic) en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del parágrafo primero del articulo 430 del codigo (sic) organico procesal penal (sic) se acuerda fija (sic) para el ciudadano DALBERT JOSE (sic) RONDON (sic) Lugo (sic) audiencia preliminar para el dia (sic) MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2016 librese (sic) boleta de traslado al cuerpo (sic) de investigación (sic) cientificas (sic) penales (sic) y criminalisticas (sic) concede (sic) en los Teques…” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Capítulo V CALIFICACIÓN JURÍDICA En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic); este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… (Omissis)… Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), antes trascritos (sic), toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delitos antes mencionado; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara… (Omissis)… Capítulo VIII MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (SIC), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe una variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de Mayo de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda; numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. Y así se declara. Capítulo IX PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les (sic) impuso al acusado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic); del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les (sic) informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los (sic) mismos (sic), manifestando expresamente éstos (sic), su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Capítulo X PENALIDAD En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código (sic) penal (sic) venezolano vigente. Finalmente, los (sic) acusados (sic) se acogieron (sic) al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán (sic) en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 08/08/2019. Y así se declara.- De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- DISPOSITIVA PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO, Defensor Privado del encausado MARLON URDANETA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; apartándose éste Tribunal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Detective YONATHAN EXPOSITO, funcionario adscrito a la Delegación Estadal Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración del ciudadano OMAR JOSÉ RANGEL CAMPOS. 2. Declaración del ciudadano CLAUDIO MIGUEL CHÁVEZ DURAN. 3. Declaración del ciudadano MANUEL VALLENILLA. 4. Declaración del ciudadano LEONARDO QUERO. 5. Declaración del ciudadano JHONNY MILANO. 6. Declaración de la ciudadana ARELIS HERNÁNDEZ. 7. Declaración del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO. 8. Declaración del ciudadano JESÚS YEPEZ (SIC). Expertos: 1.- Declaración de los expertos Detective CARLOS GONZÁLEZ, Técnico ÁNGEL GALLEGOS e Investigador HENRY RAMÍREZ, quienes realizaron la Inspección Técnica, de fecha 13/08/2015, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, de fecha 13/08/2015, realizado por los expertos Detective CARLOS GONZÁLEZ, Técnico ÁNGEL GALLEGOS e Investigador HENRY RAMÍREZ, adscritos al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda; numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada (sic) que se le requiera; informar al Tribunal cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. QUINTO: Se condena al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), antes identificados (sic), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se condena al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic); a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. SÉPTIMO: Se exonera al ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711 (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711(SIC); el día 08/08/2019. NOVENO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.711(SIC), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado… (Omissis)…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de octubre de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:
“(…)esta representante fiscal procede en este acto a ejercer el efecto suspensivo conforme a lo previsto en el articulo (sic) 430 del código (sic) organico (sic) procesal penal por cuanto considera dentro nde (sic) las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) que el delito por el cuaql (sic) se aparta este juzgado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo unico (sic) del articuo (sic) 430 del código (sic) organico (sic) procesal penal por ser un delito de delincuencia organizada finalmente me reserco (sic) el derecho de fundamentar por escrito de apelación en virtud de lo establecido en el ultimo (sic) aparte del parágrafo primero del articulo (sic) 430 del codigo (sic) organico (sic) procesal penal …” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“.. Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conformidad en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2016, donde el Tribunal Cuarto de Control dictó la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MARLON URDANETA… condenado a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,5 y 7 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al número de causa identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-001281 (Nomenclatura del Tribunal de Control)… (omissis) considera esta Representación Fiscal, que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso… CAPITULO II DE LA PRIMERA DENUNCIA Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, que a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivó suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente conforme lo establece el numeral 2 del artículo 313 la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal penal. Siendo que la sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porqué admitía parcialmente la acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez ese admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta pública en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma in comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal… Siguiendo con el tema nos ocupa, el Tribunal de Control en su sentencia decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano MARLON JOSE URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 14.455.711, por la presunta comisión delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto consideró que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante ese instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… Sobre el punto anterior, el Juez de Control debió fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, únicamente se limitó a señalar que el Ministerio Público no acreditó el delito ya tantas veces señalado, ni existían elementos de convicción para acreditar el mismo, sin explanar y fundamentar las razones por las cuales consideraba que no podía atribuírsele el mismo, siendo que del escrito acusatorio se desprende que entre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación en el punto Décimo Primero, acta de investigación telefónica de fecha 30-11-2015, mediante la cual se desprende los intercambios de llamadas entrantes y salientes entre los ciudadanos LENIN MANUEL NIEVES HERNANDEZ; MARLON JOSE URDANETA SILVA y DALBERT JOSE RONDON LUGO, quienes fueron acusados, de lo cual se desprende la comunicación que mantuvieron los mismos en el tiempo determinado, evidenciándose que los imputados no mantenían una comunicación fortuita, sino por el contrario existió comunicación por un tiempo determinado, lo cual sin lugar a dudas constituye un elemento configurativo del delito, así como también el concierto de voluntades en este caso de tres o mas personas para la perpetración del delito… En ese sentido el Juez de Control pasó a analizar el fondo de la causa, analizando las pruebas y al señalar que no existía los elementos constitutivos del tipo penal invocado, es decir, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que sólo es dable a la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpó funciones… Es por es ello, que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que sea declara con lugar la presente denuncia. PETITORIO En base, en lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados MARLOS JOSE URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 14.455.711, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, INPREABOGADO Nº 165.404, no dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, realizado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se pudo constatar del presente Recurso que la recurrente ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1…Omissis…
2…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…Omissis…
4…Omissis…
5…Omissis...” (Cursivas de esta Alzada).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La Corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se fija para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.293, por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2016-000200