REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2560-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000233


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DEFENSA: ABG. JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del Adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 23 al 25 de la Causa Principal).

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto integro de la decisión dictada en esa misma data, mediante la cual acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 33 al 36 de la Causa Principal)

En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en fecha 17/11/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 53 al 71 de la Causa Principal).

En fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-0000233, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo en esta misma fecha este Tribunal colegiado acordó DEVOLVER el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 04 y 05 del Recurso)

En fecha 03 de de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-0000233, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 09 del Recurso)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…) PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como lo es el COAUTOR en el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FOMUS COMISSIO DELICTI, en virtud de que en autos existe la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, sin embargo en las actas de entrevistas no coinciden las características fisonómicas y de vestimentas en relación con el adolescente presente en sala, en todo caso la precalificación dada no sería en grado de COAUTOR sino EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; la cual es de carácter provisional, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690... (Omissis)… SEGUNDO: En relación a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se niega el Reconocimiento en Rueda de individuos, por cuanto de auto se desprende que las supuestas victimas ya tuvieron al adolescente a la vista, vulnerando con ello el debido proceso del adolescente presente en sala; en cuanto a la solicitud de Declaración de Prueba Anticipada a las victimas se admite, fijándose la misma para el día martes 22/11/2016 a las 9:30 a.m… se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la oposición de la Defensa privada del adolescente antes identificado, en relación al reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público, se declara con lugar ya que de auto se desprende que las supuestas victimas ya tuvieron al adolescente a la vista…CUARTO: Se le impone al adolescente investigado L. R. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA la cual consiste la Detención en su propio domicilio….” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de noviembre de 2016, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, MARÍA MERCEDES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda… y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con el artículo 608, literal “C y G” y artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, quien en el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Adolescente: LUIS RAFAEL AGUILERA MORON, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.818.396, se apartó de la medida de Detención Privativa y del grado de participación del adolescente en los hechos, solicitada por esta Representación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación al artículo 84 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley Para El Desarme y control de Armas y Municiones, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2016; por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: En tal sentido a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos.
CAPITULO II
LOS HECHOS
(…Omisis…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre del 2016, se llevó a cabo por ante por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: la celebración de la audiencia de presentación en la causa L-2560-2016, una vez oída a las partes, acordó: (…Omisis…)
CAPITULO III (sic)
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del anterior capítulo se observa que el tribunal de manera inmotivada no acogió la medida de detención Preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, asimismo efectuó un cambio en cuanto al grado de participación de COAUTOR A COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio en custodia o vigilancia de un organismo policial (…Omisis…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016; mediante la cual se apartó de la medida de detención preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, establecida en el artículo 559, 560 relacionada con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” ejusdem. Y en su lugar se decrete la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. ASUNTO L-2560-2016, nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional.- (Cursivas de la Sala).
IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2016, el Profesional del Derecho JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del Adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dió contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“(…) Esta Defensa se Opone al Recurso de Apelación Interpuesto por El honorable Ministerio Público. En virtud que juez de la causa a tomado la decisión apegado a lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 2, 5 en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 presunción de Inocencia, artículo 9 afirmación de la libertad y artículo 19 control de la constitucional.
1.1- Ausencia de narración y descripción de la conducta desplegada por el adolescente
El Ministerio Público no Narra cual es la conducta desarrollada por mi defendida. Cual es la acción incurrida por mí representada, para haber podido cometer los supuestos de hechos tipificados en la ley sobre la delincuencia organizada y la ley especial contra el secuestro y la extorsión. La tipificación penal es de orden constitucional y requiere de unos requisitos y técnicas magistralmente señalados en la doctrina de la sala constitucional, sala penal del tribunal supremo de justicia. Dichos requisitos y técnicas no cumplido por el ministerio publico en la presente.
Al no narrar en Ministerio público en su exposición cual es la conducta desarrollada por la imputada, ni estar plasmada dicha narración en las actas policiales, no se puede ejercer el derecho a la defensa…
1.2- La no existencia del Delito de Asalto a Transporte Publico
En cuanto al delito para asalto a transporte publico. No acredita en acta ni en su exposición la existencia del vehículo automotor presuntamente asaltado. El dueño, propietario o conductor de dicho vehículo no fue entrevistado mediante acta policial o fiscal. No compareció en la audiencia de presentación ni el día pautado para la prueba anticipada para evacuar los testimoniales…
1.3- De la prueba anticipada y del verdadero lugar de la aprehensión del Adolescente.
Su señorías, bajo la conducción de la excelentísima juez de control, se realizo prueba anticipada donde durante tres horas testificaron cuatros personas, quien bajo fe de juramento, expresaron a viva voz clara e audible.
Que presenciaron la detención por parte de funcionarios de la guardia nacional del adolescente LUIS AQUILERA MORON. La cual se produjo en la calle cerca de la cancha de la Urbanización popular Santa Rosa en el Municipio Tomas Lander. Y no el lugar que señala las actas policiales, en un intento de producir un fraude procesal, el cual fue impedido por la sabia decisión de la juez de control a dictar unas de las medidas cautelares establecidas en la ley.
PETITORIO
Solicito se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la excelentísima representación fiscal. Se ratifique la decisión de la honorable juez de control…” (Cursivas de la Sala).


V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme lo establecido en l articulo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, éste Tribunal Colegiado para decidir sobre el mismo, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa principal, considerando lo siguiente:

Se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de noviembre de 2016, en relación al primer pronunciamiento en cuanto a los delitos calificados por la Fiscalia, asentó:

“(…) Se admite parcialmente la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como lo es el COAUTOR en el delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación al artículo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FOMUS COMISSIO DELICTI, en virtud de que en autos existe la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, sin embargo en las actas de entrevistas no coinciden las características fisonómicas y de vestimentas en relación con el adolescente presente en sala, en todo caso la precalificación dada no sería en grado de COAUTOR sino EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; la cual es de carácter provisional, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690 (…)”. (Cursivas de la Sala)

Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares, las cuales son objeto de la actividad recursiva, expresó:

“(…) Se le impone al adolescente investigado L. R. A. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA la cual consiste la Detención en su propio domicilio (…)”. (Cursivas de la Sala)

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es la calificación jurídica provisional impuesta por el A quo y el otorgamiento de la Medidas Cautelares. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos como calificación jurídica impuesta por el A quo, en el presente caso al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo así, para la Detención Preventiva solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, que establece:

“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Detención Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

En cuanto al tercer requisito referido a -Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso-, se debe considerar entre otras cosas los elementos que constan en la causa principal, tales como Carta Aval sucrito por el Consejo Comunal Santa Rosa, plaza Bicentenaria, Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, en la cual hacen referencia a que el sancionado tiene buena conducta, aunado al hecho de que la Juez explicó razonadamente, el por qué rechaza la petición fiscal e impone al adolescente de autos la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta manera, se puede observar que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se apartó del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, calificando los hechos en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sobre el cambio de calificación jurídica esta Corte comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:

“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia de Presentación de fecha 17/11/2016, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del juicio oral, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar en las actas de entrevistas que no coinciden las características fisonómicas y de vestimenta en relación al adolescente por lo que motivadamente se aparta del delito de precalificado por el Ministerio Público, por lo que atribuye en consecuencia una nueva calificación jurídica provisional, como lo son los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de que puede variar en el iter procesal, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal, en relación al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende la participación directa del mencionado adolescente a los fines que le permita admitir totalmente la acusación Fiscal, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud del Ministerio Publico, respecto a la imposición de la Detención Preventiva en contra de dicho sancionado.

De modo que, la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica impuesta provisionalmente y las medidas otorgadas al adolescentes de autos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/11/2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al adolescente L. R. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 ibidem, en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17/11/2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO