REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002340
ASUNTO: MP21-R-2016-000236
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: Abogada DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Pública Penal Nº 08, Adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2017, siendo las 8:35 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos de conformidad con los artículos 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (según el A quo), a favor del ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924, a quien el Ministerio Público imputo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que mediante oficio Nº 233/2017 de fecha 27/03/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, remite el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Autos, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVARISTO MORA, cedulado Nº V-6.472.924, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de diciembre de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 03 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 6 de Diciembre de 2016, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado EVARISTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6-472-924, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los siguientes términos:
“Este El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal que establece Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En razón de la norma antes señalada quien aquí decide de oficio Sustituye la Medida Sustitutiva de Libertad de Caución Personal prevista en el articulo 242 , toda vez que el mismos hasta la presente fecha se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS (…)
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de diciembre de 2016, la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…HECHOS: La presente investigación se inició en fecha 23 de julio del 2016, siendo las 1:30 horas de la tarde, cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector de la Virginia reciben una llamada anónima que en el Sector Quinta República, Callejón Camino al Cielo, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, había una irregularidad con la venta de comida de la cesta básica, seguidamente se conformo comisión integrada por los efectivos de la guardia Nacional quienes al llegar al lugar observaron que ya la venta se había realizado, siendo que los vecinos del sector manifestaron que el Señor EVARISTO MORA era la persona que había realizado la venta de los productos alimenticios… OMISIS…
Ahora bien, en fecha 25-07-2016, en la audiencia respectiva el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, impuso al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en todos su numerales y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 43 numerales 4 y 6 de la Ley de Precios Justos.
En fecha 7-9-2016, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda.
En data 6-12-2016, el Tribunal Segundo de Control, emite decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le aplicó las medida cautelares sustitutivas prevista en el articulo 242 numeral 3 de la norma procesal penal…
Posteriormente en fecha 13-12-2016, fue librada Boleta de Notificación a la Defensa Pública 8 Penal, mediante la cual notifica que se declara con lugar la solicitud de revisión de medida, más sin embargo de la revisión de las actuaciones se evidenció que el Tribunal no emitió Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima séptima con relación a la decisión publicada en fecha 6-12-2016.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
“Así, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, sustento como fundamento de la decisión textualmente lo siguiente…
…Omissis…
… ahora bien, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió decisión mediante la cual reviso al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, ello en virtud de que para la fecha de la emisión de la desición el imputado se encontraba privado de su libertad desde un tiempo de (4) MESES y (7) DIAS.
Analizando de fondo, el contenido del articulo 250 de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe analizar el por que estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el juez solo se limito el tiempo que el imputado se encontraba privado de su libertad, y por ello era procedente la sustitución de la medida sin hacer ninguna fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión.
Siendo impretermitible en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado garantizar las resultas del proceso, de allí que considera quien suscribe, que el decreto de medidas cautelares sustitutivas al hoy imputado, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo.
PETITORIO FISCAL
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 13 del articulo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo atinente al decreto de la Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado EVARISTO MORA RAMIREZ y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en audiencia de Presentación de Imputado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. DAYANA SANCHEZ LEON, Defensora Publica Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no dio contestación al recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 25 de julio de 2016 al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924 y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis….
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…)Analizando de fondo, el contenido del articulo 250 de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe analizar el por que estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el juez solo se limito el tiempo que el imputado se encontraba privado de su libertad, y por ello era procedente la sustitución de la medida sin hacer ninguna fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión. (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Como Corolario de anterior, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su fallo de fecha 06 de diciembre de 2016, por lo que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para revisar y otorgar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCION AGRAVADO EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 en relación 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, evidenciándose que en la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 señala: “… ahora bien, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió decisión mediante la cual reviso al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, ello en virtud de que para la fecha de la emisión de la desición el imputado se encontraba privado de su libertad desde un tiempo de (4) MESES y (7) DIAS. Analizando de fondo, el contenido del articulo 250 de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe analizar el por que estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el juez solo se limito el tiempo que el imputado se encontraba privado de su libertad, y por ello era procedente la sustitución de la medida sin hacer ninguna fundamentación lógica de las razones por las cuales había tomado tal decisión. Siendo impretermitible en este sentido destacar, que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado garantizar las resultas del proceso, de allí que considera quien suscribe, que el decreto de medidas cautelares sustitutivas al hoy imputado, no son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual atenta contra la finalidad del mismo en aras de la búsqueda de la verdad, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo., siendo que no se trata sólo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.
De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
La doctrina también ha destacado que:
”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este mismo orden, la juez A quo debió justificar de manera lógica el por qué al revisar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 25 de julio de 2016 al imputado de autos, acuerda otorgar en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su precalificación jurídica desplegadas por los imputados, muchos menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una decisión justa y no dictada en forma arbitraria.
Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó, la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, al otorgar al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas, le asiste la razón a los recurrente al señalar que en el presente caso estamos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 25 de julio de 2016 al imputado de autos y acordó en su lugar imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-002340 (Nomenclatura del A quo) seguida al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 25 de julio de 2016 al prenombrado ciudadano y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, se revoca la decisión impugnada, manteniendo al imputado EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924, en la misma situación procesal de privación judicial preventiva de libertad que se encontraba al momento de la referida decisión. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, al Recurso de Apelación, ello por inobservancia de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva, toda vez que, de la interposición del Recurso de Apelación es de data 06/12/2016, fue librado por el Tribunal A quo un oficio Nº 258/2017 de fecha 03/03/2017; Sin embargo, el referido cuaderno no fue remitido en esa fecha, sino hasta el 30/03/2017 fecha en la cual es recibido por este Tribunal Superior, aunado al cuaderno separado remitió la causa principal que no le ha sido requerida, situación irregular observada y advertida en otras causas del mismo Tribunal Segundo de Control, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional al haber trascurrido un lapso MAYOR A CUATRO (4) MESES, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades, en diversos recursos tales como: MP21-R-2016-000155, MP21-R-2016-000161, MP21-R-2016-000199, entres otros.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 25 de julio de 2016 al ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924 y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924, en la misma situación procesal de privación judicial preventiva de libertad que se encontraba al momento de la referida decisión. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano EVARISTO MORA RAMIREZ Cedulado Nº V-6.472.924 y en consecuencia librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, asimismo, se ordena al referido Tribunal Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/es/vt.-
EXP. MP21-R-2016-000236