REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000204
RECURSO : MP21-R-2017-000021
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - NESTOR RAFAEL AMUNDARAY,
Cedulado Nº V- 6.375.414.
- KEVIN DAVID OJEDA DIAZ,
Cedulado Nº V-19.444.468.
- ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA,
Cedulado Nº V-20.695.074.
-ANA CECILIA FARIAS VILLANUEVA,
Cedulada Nº V-20.714.574.
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda.
DEFENSA: ABG. LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, INPREABOGADO Nº 162.976, en su condición de defensor privado del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY y la ABG. JESSIKA ESTRADA, en su condición de defensor publico séptimo (7º) penal, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado miranda de los ciudadanos KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA y ANA CECILIA FARIAS VILLANUEVA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Control Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo),dicto decisión mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 68 al 71 de la causa principal).
En fecha 30 de enero de 2017, la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo) de fecha 24/01/2017. (Folios 1 al 12 del recurso).
En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo) de fecha 24/01/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000021, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 36 del Recurso).
En fecha 02 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones dicto auto acordando copias simples solicitada por el imputado NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.375.414, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo) dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA Y ANA CECILIA FARIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.375.414, V-19.444.468, V-20.695.074 Y V-20.714.574, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación a los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y SE APARTA del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA Y ANA CECILIA FARIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.375.414, V-19.444.468, V-20.695.074 Y V-20.714.574, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona para cada uno que se constituya como responsable el cual deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES, numeral 9 consistente en estar atentos al proceso. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal se prohíbe la salida del país a los imputados in comento. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de enero de 2017, la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante usted con la finalidad de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (según lo alegado por el recurrente siendo lo correcto el primero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada MP21-P-2017-000204 y MP-39703-2017 nomenclatura de ese Tribunal y de esta representación Fiscal respectivamente, en contra de los ciudadanos AMUDARAY PRECILLA NESTOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-6.375.414, OJEDA DIAZ KEVIN DAVID, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.468, ZAPATA ORTA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-20.695.074 y FARIAS VILLANUEVA ANA CECILIA, titular de la cedula de identidad numero V-20.714.574, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Habiéndose dictado en fecha 24 de Enero de 2017, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2017-000204, por cuanto una vez celebrada en esa misma fecha la Audiencia prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos…
….Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
El Tribunal Segundo de Control (según lo alegado por el recurrente siendo lo correcto el primero), previamente constituido, celebro Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud plateada en la referida Audiencia por parte de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la via del procedimiento ordinario y la imposición de medida de coerción personal en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previstos y sancionados en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nro. MP-39703-2017/K-0238-00120, instruida con ocasión al conocimiento que tuvieran funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes encontrándose en la sede de esa División recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano MIGUEL CHOURIO, manifestando ser residente…
Es así como en la Audiencia en referencia, la representación del Ministerio Publico imputo a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el sitio de suceso por la comisión del delito señalado, y por lo cual solicito se decretara en contra de los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DECISION EN APELACION
…Omissis…
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2017 (según lo alegado por el recurrente siendo lo correcto el 23/01/2017), mediante la cual, la Juez Segunda (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, decreto a los ciudadanos…medidas cautelares sustitutivas de Libertad, poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso, toda vez, que la decisión impugnada mediante el presente escrito, facilita las condiciones para que los imputados vinculados con una organización dedicada a la Legitimación de capitales y la Asociación para Delinquir, se evadan del proceso penal, por lo cual, constituye también una violación al Debido Proceso y ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la victima que no es otro que el estado venezolano, cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del a quo al no garantizar la custodia de los imputados con las condiciones de seguridad mínimas para asegurar su presencia en el proceso.
…Omissis…
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 4 y 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora otorgo una medida menos gravosa a los imputados de marras sin tomar en consideración los elementos de convicción presentado, sin tomar en consideración que la etapa de investigación y apenas inicia con la aprehensión en flagrancia de los imputados y lo mas grave aun, sin garantizar la presencia de los mismos en el proceso que se les sigue.
En otro orden de ideas, considera esta representación fiscal que la decisión impugnada ocasiono un gravamen irreparable al Ministerio Publico, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasiono), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Publica…
…Omissis…
Todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso…
DE LA MEDIDA CAUTELAR APELADA
...Omissis…
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre el Tribunal de instancia en una equivoca interpretación de la norma jurídica, dado a que fue debidamente imputado por parte de la representación fiscal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual fue desestimado por el Tribunal aquo (sic), al considerar que no están daos (sic) los supuestos a que se refiere la norma in comento; es decir, se da una falsa aplicación la cual ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el legislador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no regular (sic) la situación planteada en el proceso o peor como en el presente caso; es desestimado por el juzgador quedando impune el delito.
La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda…Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, si no que se prolonga en el tiempo…
…Omissis….
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación presupone la existencia de hechos y de derecho que la hace susceptible de impugnación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Publica APELA, conforme a lo establecido en los Numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en fecha 24 de Enero de 2017, mediante la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 2424 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Admita el presunto recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos señalados, y en consecuencia se modifique la decisión proferida en fecha 24 de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la presente causa.
Tercero: Se admita la calificación Jurídica de ASOCIAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cuarto: Se dicte medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, el ABG. LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Dr. LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.847.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.162.976, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA (sic), plenamente identificado en el expediente Nº.204-2017 llevado por ante ese Tribunal, con la venia de estilo comparezco ante su autoridad a los fines de dar contestación an (sic) Recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy contra la decisión dictada por este Juzgado el día Veinticuatro (24) de Enero del 2017, en la audiencia de presentación de aprehendido, recurso este interpuesto específicamente contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, asimismo solicita que el tribunal se acoja al petito de la calificación Jurídica de Asociación para Delinquir la cual no fue acogida en dicha decisión por la titular del Despacho.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esta defensa pasa a dar contestación al referido recurso de la siguiente manera.-
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año en curso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, realizo un audiencia para oír a los imputados del caso. Audiencia esta en la que representante del Ministerio Publico imputo a mi defendido por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto…seguidamente luego de realizar una minuciosa revisión a las actas policiales que conforman el expediente, acto seguido, una vez dada la palabra a los imputados del caso sin dilación alguna, el Tribunal pasa a dictar su decisión, en la que acoge al delito de Legitimación de Capitales… apartándose al delito de Asociación para Delinquir…ahora bien, es el caso que la titular del despacho en su decisión decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a mi defendido y demás imputados del caso, de conformidad a lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual le impuso presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de ocho (8) meses y declarando la concluida la Audiencia.-
…Omissis…
Ahora bien, considera esta defensa que durante el desarrollo de la audiencia, la representación fiscal solo se dio a la tarea de realizar una mera lectura a las actas policiales que conforman el expediente, realizando una descripción de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C., en la que cabe destacar que no logro comprobar por falta de elementos de convicción ningunos de los delitos imputados, además de ellos en dichas actas no se visualiza configuración de delito alguno y mucho menos de los delitos imputados a NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA (sic), mi representado de autos y demás imputados, en este sentido, la Titular del Despacho Judicial decreta … contra la cual recurre la representante fiscal.-
Considera esta defensa ciudadano Juez, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, por lo que esta defensa solicita que la apelación interpuesta contra la ya referida decisión sea declarada SIN LUGAR y confirmada la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo (según el recurrente siendo lo correcto el primero) Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, asimismo sea desechada la solicitud de la medida de coerción persona contra NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA (sic), por razones de probidad legal …” (Cursivas de ésta Sala).
En fecha 28 de marzo de 2017, la ABG. JESSIKA ESTRADA CASTILLO, en su condición de Defensor Publico Séptimo (7º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal de los ciudadanos KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA y ANA CECILIA FARIAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Yo, JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensor Publico Séptimo (7º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA y ANA CECILIA FARIAS, C.I. 19.444.468, 20.695.047 y 20.714.574, suficientemente identificado en la causa signada con el numero MP21-P-2017-000204, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Función de Control, ocurro con el debido respeto, a los fines de contestar recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
...Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
…Omissis…
Ahora bien, como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de autos, el mismo adolece de la mas mínima técnica recursiva, toda vez que la respetable representante del Ministerio Publico a juicio de esta defensa en su solicitud le causa un gravamen a los imputados de autos por cuanto son infundados loa (sic) motivos de la presente solicitud fiscal tal como lo ordena el mencionado articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y ello lo podemos corroborar al revisar el encabezamiento cuando entre otras cosas señala:
…Omissis…
No obstante lo anterior, tampoco le asiste la razón al apelante, toda vez que los argumentos esgrimidos no se corresponden con lo plasmado por la Juzgadora, en donde sin lugar a dudas los Honorables Jueces de esta sala podrán constatar que efectivamente dio cumplimiento al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento de otorgar la Medida Cautelar a favor de los ciudadanos KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA y ANA CECILIA FARIAS.
Por una parte se puede apreciar con meridiana claridad que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir los pronunciamientos, tomo como base en la Audiencia de Presentación las actas de investigación, la juzgadora admite parcialmente la precalificación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES... y SE APARTA del delito de ASOCIACION...esto quiere decir que motivo el pedimento a los fines de que se acreditara su pretensión; por tal motivo la juzgadora a quo se aparta de uno de los delitos precalificados, sin que la representante del ministerio publico realizara objeción alguna al momento de los pronunciamientos.
Del mismo modo la juzgadora, en su decisión estable (sic) las razones por las cuales decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito LEGITIMACION DE CAPITALES… sin ningún tipo de objeción por parte de la vindicta publica al momento de su decisión por el delito in-comento, esto es determinado efectivamente en base a las actas procesales, pero que otro elemento fundamental existe o presento la representante del ministerio publico, para el enjuiciamiento de los imputados en base a este delito, sin duda alguna se encuentra ajustado a derechos el pronunciamiento de la juzgadora de Instancia al decretar una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…
De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia se sirvan DECLARARLO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de Instancia…” (Cursivas de ésta Sala).
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 24 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Control Comisionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Del análisis de la referida disposiciones legal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación de Autos, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Se observa del escrito recursivo interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, que los mismos afirman que: “(…)En otro orden de ideas, considera esta representación fiscal que la decisión impugnada ocasiono un gravamen irreparable al Ministerio Publico, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasiono), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Publica…Omissis…Todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso …” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido efectuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de enero de 2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no dictó la Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el señalamiento de los elementos que sirvieron de base para proceder a la Revisión de la medida de privación de libertad e imponerle a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo),dicto decisión mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, no dictó la Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ”(Cursiva de esta sala).
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).
De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que la juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales realizó la revisión de la medida de privación de libertad e imponerle a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 24 de enero de 2017, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales realizó la revisión de la medida de privación de libertad e imponerle a los ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida una vez finalizado el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido no realizó la respectiva Resolución Judicial, en el cual debe señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a revisar la medida de privación de libertad e impuso medida cautelares a los ciudadanos; NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo). SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), manteniendo a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), manteniendo a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574), ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2017-000204, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000021, al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB/Dais/AndreaB-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000204
RECURSO : MP21-R-2017-000021