SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003261
RECURSO: MP21-R-2017-000046

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y Nº V-25.230.867, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, INPREABOGADO Nº 109.973.

DELITO: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos desestimó los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 444/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el mencionado Órgano Jurisdiccional; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

En fecha 21 de marzo de 2017, esta Alzada emite auto acordando DEVOLVER el presente recurso al mencionado Juzgado, a los fines que practicara un nuevo cómputo donde se dejara constancia de los días hábiles de despacho transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2017 anunciado en el acto de audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2017, hasta la fecha de la fundamentación por parte de la Representación Fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que este Tribunal Superior lo consideró necesario para pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

En fecha 28 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingreso al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000046, mediante oficio Nº 498/2017 de fecha 27 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos desestimó os delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 04 de abril de 2017, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la mencionada resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, y acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2017, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 26 de abril de 2017, la DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2017, fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, como Juez Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 03 de mayo de 2017, ésta Alzada celebro Audiencia Oral y Pública, en la causa MP21-R-2017-000046, seguida a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.350.345 y V-25.230.567, respectivamente, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia lo siguiente:

“… Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal … emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Dexler Alberto Mijares, (SIC) por la presunta comisión del delito de (SIC) Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López, por la presunta comisión de los delitos de (SIC) y Ocultación de Drogas, este Tribunal se aparta del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que corren en el presente expediente que los acusados de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, existen sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Asociación para delinquir por cuanto debe existir una trayectoria en cuanto a la organización debe estar conformada por grupos de personas que de manera reiterada se reúnen para cometer hechos delictivos y no consta en el expediente actas de entrevistas, donde se evidencie la conducta de los acusados dentro de la comunidad donde residen urbanización Ciudad Miranda, declaraciones éstas que pueden dar fe a quien aquí decide de que los mismos conforman una asociación con fines delictivos por tal razón este Tribunal por auto separado en su respectiva fundamentación explanara de manera configurada lo relativo a este delito basándose en el principio del Juez conoce del Derecho, en consecuencia, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; en segundo lugar en relación al delito del Ocultación de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a pesar de que estamos en presencia de unos de los delitos de lesa humanidad por cuanto afecta un conglomerado social no afecta solo a una persona es la salud lo que esta en riesgo sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de la aprehensión de los ciudadanos y los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de la presencia de testigos al momento en que amparados en el artículo 196 ingresados (SIC) en su vivienda y siendo que este procedimiento fue realizado por (SIC) en horas de la tarde del día 19/10/2016 donde pudieron contar con la presencia de testigos o personas adyacentes al lugar que pudieran dar fe de los nueves (SIC) envoltorios encontrados dentro de la vivienda de los hoy acusados, este Tribunal de conformidad y tomando en consideración de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia específicamente 345 de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Magistrado Rosa Mármol de León se aparta de este Delito y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal; en relación al delito de ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal lo admite por cuanto encuadra con el tipo penal establecido; por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 19 de diciembre de 2016, (SIC) considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. Asimismo se admiten (SIC) los testimoniales ofrecido en el escrito presentado por el Defensor José Naveda el cual queda inserto al folio 109 y 113. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14NOV2016 por la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir numeral 3: la presentación periódica cada treinta (30) días hasta que finalice el proceso y la del numeral 9: estar atento al proceso y comparecer ante el Tribunal de ejecución a los fines de ser impuestos de las medidas correspondientes a las fase de ejecución… PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López (SIC) ut supra identificados, a cumplir la pena de tres (03) años y seis meses de presidio, por la comisión delito de ocultación de ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López, antes identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistentes en: la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, respectivamente. TERCERO: Se EXONERA a los acusados Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, no se establece fecha provisional de finalización de la condena toda vez que los imputados se encuentran en libertad. QUINTO: Se acuerda publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo decidido…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“… Capítulo III MEDIDA DE COERCION PERSONAL Este Tribunal en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción impuesta por este despacho a los ciudadanos GISELA LOPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, si bien es cierto que durante el tiempo transcurrido no variaron los supuestos que motivaron a este Tribunal de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal, establecida en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 21OCT2016, no es menos que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar variaron las circunstancias por cuanto los mismos han sido condenados a cumplir una pena notoriamente inferior a cinco (05) años; en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la celebración de la Audiencia, por la comisión del delito de OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para (SIC) el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, este Tribunal IMPONE la MEDIDA DE COERCION (SIC) PERSONAL de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la Norma Adjetiva Penal que establece las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta (SIC) por éste Tribunal en fecha 21OCT2016… Omissis… En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la desestimación de los delitos de Asociación para Delinquir (SIC) previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Ocultación de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley (SIC) de Drogas, desestimando de esta manera la calificación jurídica y admitiendo parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, seguidamente se les impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de La aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público en relación al delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva a imponerle la pena correspondiente… Omissis… En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tiempo éste que no supera a los CINCO (5) AÑOS, razón por la cual esta Juzgadora acordó la Imposición (SIC) de la Medida de Coerción Personal establecida en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara… Omissis… Capítulo V CALIFICACIÓN JURÍDICA Este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, previamente es preciso ponderar lo siguiente: En el acto de la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. Debe entenderse en el sentido “material, sustancial o de fondo”, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serías, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio. Por lo tanto es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso. DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR En cuanto a los tipos penales bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… Omissis… En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que a los mismos se les pueda imputar, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado… Omissis… Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, si bien es cierto, que según consta de Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (03) al cinco (05) suscrita por Funcionarios de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde dejan constancia que a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad OLP (OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO) ordenada por el Ejecutivo Nacional, todo en razón de minimizar los niveles de inseguridad de los cuales son víctimas los habitantes de dicha población, se trasladaron a realizar diligencias relacionadas a las actas procesales signadas bajo el numero K-16-0341-00061 por uno de los delitos Contra las personas, donde figuraba como víctima el funcionario Detective Jefe DANIEL HERNANDEZ (hoy occiso) adscrito al Eje de Homicidios de los Valles del Tuy, y como investigados los sujetos apodados ARNALDO, EL CEJON Y (SIC) DARWIN SAN JUAN, quienes según investigaciones de los cuerpos de seguridad del Estado, son los lideres (SIC) negativos de dicho sector y que los mismos mantenían en zozobra a los residentes de la población, con sus constantes delitos de Homicidios, Robos de Vehículos, Secuestro, Extorsión, Robo y Hurto de Residencia, Lesiones Personales y desaparición forzosa, y que los mismos operaban en los sectores como el Jabillito, Parroquia Charallave y Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no es menos cierto que aparecen individualizados tres sujetos apodados como ARNALDO, EL CEJON Y (SIC) DARWIN SAN JUAN, quienes pertenecen a una Banda delictiva denominada EL TUMBA y LOS SANJUANEROS, tal como se evidencia a los folios ocho (8) al diez (10) donde constan copias fotográficas de los integrantes de dichas Bandas, no apreciando esta Juzgadora la fotografía del acusado de autos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) así como tampoco la fotografía de la ciudadana GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO donde se pudiera constatar y probar que los mismos pertenecen a una de estas Bandas delictivas… Omissis… Por su parte, el Ministerio Público en su Escrito de Acusación no fundamenta y mucho menos establece las razones de hecho y de derecho en la cual versa su acusación y califica el delito de Asociación para delinquir a los acusados de autos, únicamente se limita a establecer en el Precepto jurídico aplicable el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud que los mismos están relacionados con la banda delictiva del sujeto apodado “El Cejón”. Considerando esta Juzgadora, que el vínculo que existe entre EDUARDO SOTILLO CEDEÑO apodado EL CEJÓN y el acusado de autos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) es sanguíneo, por cuanto los mismos son Padre e Hijo, los cuales no conviven juntos ya que en reiteradas declaraciones de la madre del acusado ha manifestado que tienen separados nueve (9) años y que el mismo tiene otra pareja. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a los acusados de autos y que pertenezcan a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro de los acusados dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad de considerar la existencia de integración de los Acusados de autos a una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA. DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGAS... Omissis… Solicito la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Escrito de Acusación Fiscal, el enjuiciamiento de los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, DESESTIMÁNDO el Tribunal este delito por cuanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados no se adecua al tipo penal así como el Procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión de los acusados de autos… Omissis… Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no cursa en el expediente el Resultado de la Experticia Toxicológica practicada a la presunta droga incautada…. Omissis… se puede evidenciar que los testigos entrevistados fueron contestes al manifestar al Ministerio Público que no presenciaron que le fuera incautado a los acusados de autos algún objeto de interés criminalístico, que si bien es cierto, el Ministerio Público como garante de la Buena Fe, debe investigar y fundamentar sus Actos Conclusivos con elementos que demuestren la culpabilidad y la conducta delictiva de un ciudadano, asimismo es su deber utilizar aquellos elementos que resulten de la investigación y que exculpen para demostrar la inocencia de una persona y lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, se puede observar que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy acusados, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que ocultaban la sustancia de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, así tampoco el Ministerio Público individualizo la conducta desplegada de cada individuo, es decir solo se limita a explanar en su Escrito Acusatorio que en el segundo cuarto se localizó en la repisa de dicho cuarto nueve (09) envoltorios de presunta droga, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento dentro de la vivienda donde “presuntamente incautaron la droga”, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, tales como la Declaración de los Funcionarios Comisario LEONARDO SERRANO, Comisario LUIS HERNANDEZ (SIC), Inspector Jefe GRED IZAGUIRRE, Inspector Agregado NELSON SANCHEZ, Inspector FRANKLIN PEREZ (SIC), Detective Jefe ANDERSON LEZAMA, Detective Agregado ROMEL MONTILLA, EFRAIN (SIC) RANGEL, LUIS ESTRADA, JUAN MANZO y los detectives YORBIS GARCIA (SIC), VICTOR (SIC) FRANQUIZ, JUNIOR ORTIZ (SIC), NESTOR (SIC) MENDEZ (SIC), DEIMARIS ANDRADE, YERALDIN HERNANDEZ (SIC), DANIEL LICONA, BRIAN CASTRO, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, quienes fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2016. Testimonio del funcionario DETECTIVE YERALDIN HERNANDEZ (SIC), quien realizó las experticias de las evidencias colectadas, es decir Reconocimiento Legal. Testimonio de los funcionarios Comisario LEONARDO SERRANO, Comisario LUIS (SIC) HERNANDEZ (SIC), Inspector Jefe GRED IZAGUIRRE, Inspector Agregado NELSON SANCHEZ, Inspector FRANKLIN PEREZ (SIC), Detective Jefe ANDERSON LEZAMA, Detective Agregado ROMEL MONTILLA, EFRAIN (SIC) RANGEL, LUIS (SIC) ESTRADA, JUAN MANZO y los detectives YORBIS GARCIA (SIC), VICTOR (SIC) FRANQUIZ, JUNIOR ORTIZ (SIC), NESTOR (SIC) MENDEZ (SIC), DEIMARIS ANDRADE, YERALDIN HERNANDEZ (SIC), DANIEL LICONA, BRIAN CASTRO, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, quienes realizaron la Inspección Técnica 1218 de fecha 19 de octubre de 2016. Testimonio del Experto adscrito al Laboratorio de la Dirección de Toxicología (SIC) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC) Penales y Criminalisiticas quien suscribió y practico (SIC) el Acta de colección a la presunta droga incautada. Testimonio de los expertos de la Dirección de Toxicologia (SIC) quienes “…suscribirán…” la Experticia practicada a la Droga incautada y “…cuyo resultado será remitido a ese Tribunal de control una vez obtenido…” no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de sustancia de prohibida tenencia, el tipo de sustancia y un Acta de Investigación donde indican inserta al folio (05) donde señalan que al realizar el pesaje en una balanza digital portátil arrojo un peso de aproximadamente veintisiete (27) gramos, así como el lugar donde presuntamente los funcionarios policiales incautaron la sustancia de prohibida tenencia, pero en modo alguno no demuestran la responsabilidad de los hoy acusados en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de los acusados de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión… Omissis… En base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores… Omissis… Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que esta Juzgadora no puede establecer la culpabilidad de los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, con insuficiencia de medios probatorios y admitir de manera total la Acusación Presentada en contra de los acusados de autos y mucho menos estar de acuerdo con la Representación Fiscal en cuanto al delito de Ocultación de Drogas (SIC) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Omissis… Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, esta Juzgadora esta facultada para proceder a dictar el Sobreseimiento en virtud de la desestimación realizada en cuanto a los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1, de allí pues que en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal se determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido esta Juzgadora considera, que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esta fase procesal, partiendo del hecho que los Jueces dentro de su acción controladora, realizamos un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretamos el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los acusados de autos… Omissis… En este sentido los criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han establecido que no puede existir una sentencia condenatoria en contra de los acusados con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados. ASI SE DECIDE. En este Orden de ideas, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público a saber OCULTACION (SIC) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para (SIC) el Control de Armas y Municiones, este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar Admitió la calificación jurídica por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con el tipo penal establecido por el Ministerio Público, en virtud que de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, así como del Acta de Investigación penal cursante al folio cuatro (04) donde se evidencia que lograron localizar debajo de un colchón de la cama un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Armachi, color marrón, seriales ECO314 , 313, según se evidencia de acta de investigación que la ciudadana GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, manifestó que la misma era propiedad de su ex pareja de nombre Anibal Sotillo, de la cual estaba separada, de la cual cursa Registro de Cadena de Custodia, así como Reconocimiento Legal Nº9700-053 practicada al arma incautada cursante al folio catorce (14) del presente expediente, en consecuencia esta Juzgadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se declara. Capítulo VI PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS Celebrada como fue la audiencia correspondiente, se le impuso al acusado KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO plenamente identificada, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente la acusada, de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Capítulo VII PENALIDAD En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO se le atribuye el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones estableciendo el legislador en la citada norma, una pena de cuatro (04) a seis (06) años razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal, siendo aplicado el termino mínimo, quedando la misma en cinco (05) años de prisión, ahora bien, en virtud que los imputados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, a saber un tercio de la pena, de tres (03) años y seis (06) meses, quedando la pena a cumplir por parte de los acusados KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO en el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones, en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena del acusado el 06AGO2020. Y así se declara.- De igual forma, se condena a los acusados GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- Capítulo VIII DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos Gisela López Cantillo cedulado con el Nº V-14.350.345 de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, nacido en fecha: 03/01/1976 de 40 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Alberto López y Guillermina Castillo residenciado en: Ciudad Miranda, Manzana 10, Edificio 4, Apto 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado bolivariano de miranda, tlf: 0412-209.2812 (personal) y Kleiber Andeiker Sotillo López, cedulado con el Nº V-25.230.867 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha: 27/07/1995 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Anibal Sotillo (v) y Gisela López (v) residenciado en: Ciudad Miranda, Manzana 10, Edificio 4, Apto 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado bolivariano de miranda, tlf: 0412-209.2812 (personal), ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC) por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones; ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, ut supra identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los acusados GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) cedulados con los números V- 14.350.345 Y 25.230.867, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena del acusado el 06AGO2020…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de febrero de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:

“… ejerzo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta representación Fiscal se reserva el lapso legal una vez que haya publicado la fundamentación, es todo.”… (Cursivas de esta Alzada)


En fecha 06 de marzo de 2017, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad a los artículos 430 y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Yo, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico (SIC) del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo (SIC) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su ultimo (SIC) aparte, artículo 443 y artículo 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar 6-02-2017, donde el Tribunal Quinto de Control decretó el Sobreseimiento de los delitos OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas, de la causa MP21-P-2016-3261 (Nomenclatura del Tribunal de Control) de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA En fecha 16-2-2016 (SIC), el Tribunal Quinto de Control (Extensión Valles del tuy), decerto (SIC) el Sobreseimiento de la causa en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimar los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas, en contra de los ciudadanos GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC), por considerar que el hecho no se le puede atribuir al imputado, sin embargo los imputados admitieron los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTACION (SIC) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta que por cuanto los imputado (SIC) se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha admisión tiene carácter de Sentencia y en consecuencia el lapso para interponer el presente recurso debe realizarse conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, y siendo que el auto fundado de dicha sentencia fue publicado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 16-02-2017, así mismo tomando en consideración el ultimo aparte del artículo 430 de la norma procesal penal, en cuanto a la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizará en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizará en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta fiscalía que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso… CAPITULO II DE LA PRIMERA DENUNCIA Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que desestimó los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas y Decretó el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… la decisión emitida por el Tribunal de Control incurre en inmotivación toda vez que no fundamenta en una forma clara y precisa las razones por las cuales llegaba a un razonamiento lógico intelectivo del por qué consideraba que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así mismo la Juez de Control pasa a analizar el fondo de la causa, toda vez que de la decisión se evidencia que la misma llego al convencimiento que no se encontraba configurado el delito de ASOCIACION (SIC), en virtud de que hace un estudio de las actas procesales y toma en cuenta la declaración que hace la imputada GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, madre del ciudadano KLIEVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ, en fecha 21 de Octubre del año 2016, asi (SIC) como la declaración rendida al momento de su aprehensión , así como la declaración del ciudadano KLIEVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC), llegando al convencerse con la declarción (SIC) de ambos imputados que los imputados anteriormente señalados no conviven con el ciudadano apodado EL CEJON , (SIC) no viven juntos por cuanto tienes 9 años aproximadamente separados, lo cual la juez de instancia contraviene el contenido el (SIC) artículo 312 de la norma procesal penal, puesto que analizó cuestiones que son de fondo, aunado al hecho que de cómo es sabido la declaración del imputado en el proceso penal es un medio para su defensa, más sin embargo mal pudiese la Juez de instancia valorar la declaración de los imputados para llegar a la conclusión de que no se encuentra vinculado el delito de ASOCIACION (SIC), en virtud de que los mismos no se encuentran vinculados con la banda el CEJON. Lo mismo ocurre con el delito de OCULTACION (SIC) DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, cuando decreta el sobreseimiento de este delito, analizando igualmente circunstancias de fondo cuando analiza el acta policial mediante la cual se realizo la aprensión de los imputados de autos, y la incautación de las evidencias de inters criminalistico (SIC), entró a valorar las actas de entrevista tomadas a los testigos de la defensa, tal circunstancia se evidencia cuando la Juez en su decisión transcribe parcialmente dichas actas de entrevista… De lo cual se evidencia nuevamente que la Juez de instancia usurpó funciones que son propias del Juicio Oral y Público, y aplicó el contenido del artículo 22 de la norma procesal penal… donde llega la conclusión de dichos testigos son contestes en afirmar que a los imputados no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico (SIC), pero la Juez no analiza de forma clara las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, tomando en cuenta que dicho numeral establece dos supuestos de los cuales la decisión que se recurre no señala de manera clara a cuál de los dos supuestos subsume su decisión… CAPITULO III DE LA SEGUNDA DENUNCIA Tenemos igualmente, que la decisión recurrida incurre en la denuncia subsumida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia, por cuanto la Juez concedió a los imputados una medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, en virtud de que los imputados en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, conforme lo establece el articulo 375 de la norma procesal penal, y fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de lla (SIC) Ley para el (SIC) Control de Armas y Municiones… la Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez firme la sentencia el Tribunal bien sea de Juicio o de Control debe de remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, por tratarse en este caso de una Sentencia en base a la admisión de los hechos producida en la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que significa que no es dable al Juez de control una vez que se pronuncia sobre un sentencia dictar medidas cautelares sustitutivas, por cuanto solo le es dable al Tribunal de Control, por intermedio de los beneficios procesales que solo le compete aplicar el Tribunal de Ejecución al Ejecutar la Sentencia una vez definitivamente firme, lo que conlleva a que el Tribunal haya violentado el debido proceso el cual constituye una garantía de nuestro proceso penal, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haya usurpado funciones que le son propias al Tribunal de Ejecución. Y en base a ello, solicita muy respetuosamente el Ministerio Público sea declarado con lugar la presente denuncia.- PETITORIO En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO y KLEIBER ANDREIKER SOTILLO LOPEZ (SIC)…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar el ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, INPREABOGADO Nº 109.973, en su condición de Defensor de los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, antes identificados, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“… vista la solicitud del Ministerio Público esta representación pasa a contestar el recurso en virtud que ya en 3 oportunidades el ministerio público a (SIC) ejercido este derecho donde no demostró la participación de mi representado en los delitos investigados, solicito la libertad y que la Corte de Apelaciones sea quien decida sobre el futuro de la apelación…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 13 de marzo 2017, ABG. JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, INPREABOGADO Nº 109.973, en su condición de Defensor Privado, procedió a fundamentar su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la Representación Fiscal en Audiencia Preliminar de fecha 06/02/2017, de la siguiente manera:


“… YO, JOSE (SIC) LUIS (SIC) NAVEDA., abogado en ejercicio, antes identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos: KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ (SIC) y GISELA LOPEZ (SIC) CANTILLO, titulares de las cédula (SIC) de identidad Nros V-25.230.867 y 14.350.345. (SIC) según consta en la causa penal MP21-P-2016-3261, llevado por ese Tribunal a su digno cargo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado el (SIC) artículo 111 de la ley para el (SIC) Control de Armas y Municiones, Asociación Para Delinquir previsto en su articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (SIC); Ocultación de drogas, previsto y sancionada en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer: La Fiscalía fundamenta su apelación en dos denuncias la primera de ellas es “… falta contradicción en la motivación de la sentencia…”, solo comenzando con la denuncia en sí, encontramos con que la que se contradice es la fiscalía debido a que si hubo falta de motivación en la sentencia sería debido a que la misma carece absolutamente de motivación u explicación del porque el Tribunal tomó tal decisión, mas sin embargo se contradice la fiscalía cuando dice que hay contradicción en la motivación ya que aquí reconoce implícitamente que si hubo motivación y continua diciendo “… puesto que no motivo suficientemente su sentencia, incurriendo en contradicción…” “MOTIVO O NO MOTIVO”. En la Audiencia preliminar no le es dado al Juez declarar la inocencia o la culpabilidad del imputado, allí sencillamente acoge la calificación fiscal o la desestima y toma la decisión que le parezca ajustada a derecho, en el caso en cuestión no acogió la calificación fiscal y acordó el sobreseimiento ajustado a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, facultad esta que se le otorga al Juez que realiza la audiencia preliminar en el artículo 313 ordinal 3 ejusdem. El Tribunal transcribe las declaraciones de los imputados y es que se trata que eso no es letra muerta, cuando se les da el derecho a la palabra a los imputados se les manifiesta de hecho que eso es un medio de defensa, tal como lo establece el artículo 133 del Código Adjetivo Penal, si no fuese así, pues para que se les permite declarar? La declaración del imputado solo no es utilizable para fundar una decisión en su contra con la excepción de cuando se trata de una confesión simple o calificada. Continua la fiscalía en su apelación manifestando que la sentencia se realiza “ … analizando igualmente circunstancias de fondo…”, por el solo hecho que el Tribunal en su sentencia transcribió las actas y entrevistas que conforman el expediente y es que precisamente es leyendo y comprendiendo lo que dicen estas actuaciones es cómo podemos llegar a criterios justos y sanos, pues no se trata de verificar si se trata de un procedimiento de drogas y acusar sin importar si son inocentes o culpables o hacerles un pase a juicio sin poder expresar el criterio que nace de la lectura de las actuaciones y para ello el legislador le dio la facultad de sobreseer la causa cuando de esta lectura llegue a la convicción de que el objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, a eso es lo que conocemos como JUSTICIA, Podemos observar claramente de la sentencia y es lo más importante, que es falso cuando la fiscalía dice “… entro a valorar las actas de entrevistas…..(SIC)”, en ningún momento la sentencia valora o desecha ninguno de los elementos… no podemos pretender que los pase a juicio detenidos, por temor, por tratarse un procedimiento de droga, muy por el contrario se trata de un Tribunal con criterio propio que hace valer la autonomía judicial que es la mejor manera de hacerse respetar como JUEZ, no se trata de la obligación de apelar que le impone la fiscalía en los caso (SIC) de esta materia, ni está siguiendo instrucciones de ningún otro organismo, ese fue su criterio. Fue tan clara y firme la fundamentación de la sentencia que se realizó en el capítulo V de la sentencia bajo el titulo DESESTIMACION (SIC) DEL DELITO DE ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, y allí hace un análisis minucioso de los elementos que configuran dicho delito, diciendo de manera enumerada: 1.- No son individualizadas a otras dos personas distintas al proceso de autos para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. Continua haciendo la relación con el presente asunto… 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación que tiene operando la organización delictiva. 3.- No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos con la intención de cometer delitos DESESTIMACION (SIC) DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, Donde igualmente observamos como de manera clara el tribunal motiva su sentencia explicando de qué manera llegó a las conclusiones plasmadas. En su segunda denuncia la fiscalía la subsume en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia, evidentemente la fiscalía comete un error al manifesta4r (SIC) en su denuncia que se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos por el hecho de que fueron condenados y la pena impuesta es menor de cinco (5) años, lamentablemente es evidente que no se leyó la decisión cuando motiva el otorgamiento de la medida cautelar, se realiza de la siguiente manera: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación, se decreta el sobreseimiento de los delitos de ocultamiento de estupefacientes y asociación para delinquir. ESTO EVIDENTEMENTE ACAMBIA (SIC) LAS CIRCUNTANCIAS BAJO LAS CUALES LE FUE DECRETADA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Admiten todos los medios de prueba. TERCERO: Se deja constancia de que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: “… Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares modo, tiempo y lugar estima procedente este juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad…. (SIC)” EVIDENTEMENTE FUE POR LA NUEVA Y UNICA (SIC) CALIFICACION (SIC) JURIDICA (SIC) QUE FUE ADMITIDA, MAS NO TUVO NADA QUE VER CON LA PENA IMPUESTA, PUES AUN NO HABIA ADMITIDO LOS HECHOS NI HABIA SIDO CONDENADO. Después de otorgada la medida cautelar con las facultades que le confiere el articulo (SIC) 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los imputados proceden a admitir los hechos referente al delito que fue admitido de la acusación por el Tribunal y finalmente fueron condenados. Pido que la apelación intentada por la Fiscalía sea declarada sin lugar…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de mayo de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, previo traslado de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Miranda, la cual se realizo en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, Miércoles (03) de mayo de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEÓN, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2017-000046 en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos DESESTIMÓ los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Presentes: La abogada ROSA MORNAGHINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, el abogado JOSÉ LUÍS NAVEDA URQUIOLA, en su condición de defensor privado, los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, en su condición de acusados. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta representación del ministerio público sobre la base del contenido del articulo 430 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ejerció efecto suspensivo en contra la decisión que dictó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06 de febrero del año 2017 al cabo de la finalización de la audiencia preliminar, el recurso que presenta el ministerio publico y que fundamentó en su debida oportunidad legal se basa en 2 denuncias muy particulares. La primera denuncias es la que está contenida en el artículo 444 numeral segundo en lo referente a la falta, contradicción en la motivación de la sentencia considera esta representación del ministerio publico que la decisión que emitió el Tribunal de instancia no cumplió con los requisitos en el sentido que no fundamentó motivadamente su decisión en razón de ello ministerio publico considera que incurrió en un vicio de inmotivación, la juez de instancia en la celebración de la audiencia preliminar desestimó los delitos de ocultación de drogas tipificado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y asociación para delinquir tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, una vez decretado el sobreseimiento de la causa la juez no llega a un razonamiento lógico intelectivo, es decir, las razones por las cuales, la conllevan a determinar que ambos delitos estaban inmersos en ese articulo para ser sobreseídos, ya que el primer supuesto de la norma señala que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, esta sentencia que emite este juez de instancia carece de esa fundamentación, lo cual se deslumbra un proceso de inmotivación, toda vez que no consideró de manera directa las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta juez de instancia a determinar que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme a esos delitos, es por ello que el ministerio publico considera que incurrió en una contradicción de la sentencia y en base a ello el ministerio publico solicita muy respetuosamente, que se declare con lugar esta denuncia. Con relación a la segunda denuncia, la que está contemplada en el articulo 444 numeral quinto lo que respecta a la violación de la Ley por inobservancia, considera el ministerio público que la juez inobservó el contenido del articulo 472 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, este articulo contempla que una vez que la sentencia quede definitivamente firme le corresponderá al juez de ejecución determinar si existe o es viable la aplicación de un beneficio procesal, por cuanto debemos tomar en cuenta en el caso que nos ocupa que los imputados al finalizar la audiencia preliminar, al ser admitida la acusación por el delito de ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones admiten los hecho y como consecuencia de ello, la juez de manera inmediata le impone la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y en razón de ello el juez revisa la medida y le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el articulo 242 en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, el ministerio público considera que no le era dable al juez de control la posibilidad de revisar la medida de manera inmediata, puesto que es una competencia del tribunal de ejecución, tomando en consideración que los imputados para ese momento ya habían admitido los hechos y ya habían sido impuestos de una sentencia de carácter condenatoria por vía de admisión de hechos, en razón de ello el ministerio público solicita muy respetuosamente que igualmente sea declarada con lugar la mencionada denuncia y que sea declarado con lugar el presente recurso, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, escuchado lo manifestado por el ministerio público en cuanto a la dos denuncia establecidas en el articulo 444 en los numerales 2 y 5 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que en la sentencia emanada en esa audiencia preliminar que no le es dado al juez determinar la culpabilidad o inocencia de mis representados sino que es analizados los elementos, tal como lo estableció en su sentencia en cuanto al tipo penal solicitado por el ministerio público en su escrito acusatorio, ahora bien el ministerio público señala entre otras cosas la falta de inmotivación en la sentencia, en el capitulo V de la decisión emanada del tribunal explica las razones claras del porque no fueron admitidos y desestimó como bien lo establece el Código Orgánico la facultad que tiene el juez para desestimar o no para ir a un futuro juicio, esto que significa? Que el ministerio publico debió en su debido momento determinar si los delitos de ocultamiento de drogas y asociación para delinquir existían elementos para poderlos admitir para un juicio oral y público, ahora bien en el capitulo cuarto y quinto como lo dijo anteriormente explica los motivos por los cuales fueron desestimados cada uno de esos delitos y sobreseídos, este sobreseimiento se hizo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1, se evidencia el porque no fueron admitidos esos delitos, cuando el Ministerio Publico en su segunda denuncia señala que el Juez de instancia de una u otra manera tomó la decisión de un Tribunal de Ejecución, ya que el Juez de instancia desestimo los delitos de Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Drogas, luego de ello el Juez en su decisión admitió parcialmente la acusación, parcialmente ya que admitió el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de acuerdo a la decisión tomada en ese día variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales privaron a estas personas, luego de esa desestimación. Tercero se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes con lo cual viendo la naturaleza del delito que nos ocupaba para ese momento es que admite la calificación y visto esto le otorga la medida cautelar, y de acuerdo al artículo 133 y la declaración de ellos donde admiten los hechos por el delito de ocultamiento del arma, es cuando ellos admiten el delito y la medida ya había sido otorgada, no es por la pena impuesta de los tres años y seis meses, es por que las circunstancias ya habían variado, no que la Juez haya tomado atribuciones de Juez de Ejecución, por lo que solicito no se admita la apelación intentada por el Ministerio Público en cuanto a las dos denuncias ya planteadas, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de replica a la Representante del Ministerio Público y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “En base a los planteamientos que hace la defensa, en cuanto a que sea declarado sin lugar el recurso que ejerce el ministerio público, en cuanto a que hace referencia que la juez hizo una explicación en cuanto a las razones por las cuales la conllevó a desestimar los delitos de ocultación de drogas y asociación para delinquir, considera esta representación del ministerio público que la juez de instancia usurpó funciones del juez del tribunal de juicio al entrar a conocer del fondo de las actas procesales, toda vez que de ese análisis que hizo la juez en su decisión, tomó la declaración de los imputados Gisela López Cantillo y Kleiber Andeiker Sotillo López, para llegar a la conclusión de que ellos no convivían con el ciudadano que llamaban el cejón, sin animo de entrar a conocer sobre los hechos porque entiende el ministerio público que la corte de apelaciones no analiza los hechos, más sin embargo un poco para dejar claro que la juez de instancia para lograr determinar que el delito de asociación no cumplía con ciertos parámetros o con ciertos requisitos tomó en consideración la declaración de ambos imputados y de allí llegó a la conclusión de que ese delito no se encontraba configurado, en cuanto al delito de ocultación de drogas, la juez de instancia valoró las pruebas, las actas de entrevistas que fueron tomadas por la fiscalía del ministerio público en la fase de investigación, inclusive trajo a colación unos extractos de esas actas de entrevistas donde dejan por sentado que a esas personas no se les incauto ninguna sustancia de naturaleza ilícita, diligencias de la investigación que fueron solicitadas por la defensa en su oportunidad y fueron acordadas por el ministerio público, de tal manera que el ministerio publico considera que la juez usurpó funciones tal como lo establece el articulo 22 cuando entra a valorar todos estos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación fiscal al momento que se presenta la misma, es por ello que el ministerio público solicita muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y anule la decisión emitida por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de contrarreplica a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “El acto como tal de la audiencia preliminar no es solamente establecer una responsabilidad a los imputados sin que existan elementos de convicción, ahora bien, el hecho que mis representados hallan declarado de acuerdo a lo que establece el articulo 133 de nuestra norma adjetiva penal, eso tiene que tener un reflejo para que el juez de instancia tome una decisión, si no para que sencillamente declaramos a una persona que se le otorga un derecho y que si bien es cierto se le otorga ese derecho no es menos cierto que es para defenderse de lo que se le imputa y en cuanto a las pruebas que fueron llevadas a los fines de la investigación, es juez evidentemente debe tomar en cuenta no el fondo, de hecho no esta tomando en cuenta el fondo, si no que en un procedimiento que no existían testigos sino únicamente los presentados por la defensa en su oportunidad legal en donde señalan todos que estas personas estas personas fueron detenidas y que no se evidenció ninguna droga ni ningún elemento y a parte de ello el ministerio publico no demostró a través de ningún medio de prueba que ellos estuvieran asociados o que existiera esa droga, entonces malamente pudiéramos establecer unos medios de prueba donde el juez no va tomar en consideración lo que existe en el expediente para determinar si fueron cumplidos o analizados los elementos para llevarlos a juicio y siendo que se tomo un extracto de una prueba que inclusive fueron presentadas por el ministerio público para sus admisión y escuchadas en juicio eso no toco el fondo sino tomaron un extracto muy pequeño de esas pruebas para llegar hacer justicia que fue la no admisión de esos delitos, es por lo que ratifico no sea admitida la apelación presentada por el ministerio publico, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, a quienes se les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual los exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo harán sin juramento. Acto seguido una vez impuestos del precepto Constitucional y al ser interrogados sobre su voluntad de rendir declaración la primera dijo ser y llamarse: GISELA LÓPEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.345, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1976, estado civil: soltera, residenciada en: Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, hija de Alberto López (v) y Guillermina Cantillo ( v ), quien igualmente expreso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el segundo de ellos dijo ser y llamarse: KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.867, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Charallave sector Ciudad Miranda, Manzana Nº 10, Edificio Nº 4, apartamento Nº 13, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda hijo de Anibal Sotillo (v) y Gisela López Cantillo (v), quien igualmente expreso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se indica que la presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).

CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y 444 numerales 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, cuya publicación del texto integro de la decisión es de data 16 de febrero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional en sus pronunciamientos desestimó los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, por el referido Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo CONDENÓ a los imputados GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Afirma la Representante Fiscal en su escrito de fundamentación y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe: “(…) PRIMERA DENUNCIA… sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que desestimó los delitos de OCULTACION (SIC) DE DROGAS y ASOCIACION (SIC) PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 149 de la Ley Contra Drogas y Decretó el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en texto integro del fallo de fecha 16 de febrero de 2017, en cuanto a la desestimación y Sobreseimiento de los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asentó:

“(…) DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
En cuanto a los tipos penales bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ y GISELA LOPEZ CANTILLO, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
Por su parte el artículo 37, expresa… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la Asociación con prisión de seis a diez años.
Estima en consecuencia quien aquí decide, de acuerdo al contenido de la norma antes descrita, realizar una debida subsunción de los elementos del delito con lo soportado en actas, a saber:
En la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público, Ratifico su acusación en todas y cada una de sus partes, y solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos entre otros por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… o que a los mismos se les pueda imputar, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado ó penada por el solo hecho de la Asociación con prisión de seis a diez años,” y en su artículo 4 numeral 9º, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole…”
2.- El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, si bien es cierto, que según consta de Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (03) al cinco (05) suscrita por Funcionarios de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde dejan constancia que a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad OLP (OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO)… no apreciando esta Juzgadora la fotografía del acusado de autos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ así como tampoco la fotografía de la ciudadana GISELA LOPEZ CANTILLO donde se pudiera constatar y probar que los mismos pertenecen a una de estas Bandas delictivas…Omissi… Asimismo en fecha 14NOV2016 se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el ciudadano KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Nosotros nos encontrábamos durmiendo y tocaron la puerta, abre mi mamá, ellos entran a la casa y revisan, yo estaba en mi cama, me dicen pasa para aca me tuvieron en la sala agachado, revisaron el cuarto y la casa, ese es lo que vi se llevaron cosas de la niña, la mercancía y cuando nos traen a la sede del CICPC en Ocumare les pregunto que cual es el motivo de que nos tengan detenido y ellos me dicen eso te lo dicen en el Tribunal, entonces ellos se ponen hablar y dicen vamos a meterles estos delitos para que el papá de ese diablo sufra, es todo…”
Por su parte, el Ministerio Público en su Escrito de Acusación no fundamenta y mucho menos establece las razones de hecho y de derecho en la cual versa su acusación y califica el delito de Asociación para delinquir a los acusados de autos, únicamente se limita a establecer en el Precepto jurídico aplicable el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud que los mismos están relacionados con la banda delictiva del sujeto apodado “El Cejón”.
Considerando esta Juzgadora, que el vínculo que existe entre EDUARDO SOTILLO CEDEÑO apodado EL CEJÓN y el acusado de autos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ es sanguíneo, por cuanto los mismos son Padre e Hijo, los cuales no conviven juntos ya que en reiteradas declaraciones de la madre del acusado ha manifestado que tienen separados nueve (9) años y que el mismo tiene otra pareja… No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a los acusados de autos y que pertenezcan a la organización criminal… No existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro de los acusados dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.
Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad de considerar la existencia de integración de los Acusados de autos a una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGAS. Por su parte el artículo 149, expresa… El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Solicito la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Escrito de Acusación Fiscal, el enjuiciamiento de los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ y GISELA LOPEZ CANTILLO por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, DESESTIMÁNDO el Tribunal este delito por cuanto considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados no se adecua al tipo penal así como el Procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión de los acusados de autos… Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no cursa en el expediente el Resultado de la Experticia Toxicológica practicada a la presunta droga incautada… Omissis… De la anterior transcripción, se puede evidenciar que los testigos entrevistados fueron contestes al manifestar al Ministerio Público que no presenciaron que le fuera incautado a los acusados de autos algún objeto de interés criminalístico, que si bien es cierto, el Ministerio Público como garante de la Buena Fe, debe investigar y fundamentar sus Actos Conclusivos con elementos que demuestren la culpabilidad y la conducta delictiva de un ciudadano, asimismo es su deber utilizar aquellos elementos que resulten de la investigación y que exculpen para demostrar la inocencia de una persona y lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, se puede observar que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy acusados, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que ocultaban la sustancia de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, así tampoco el Ministerio Público individualizo la conducta desplegada de cada individuo, es decir solo se limita a explanar en su Escrito Acusatorio que en el segundo cuarto se localizó en la repisa de dicho cuarto nueve (09) envoltorios de presunta droga, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento dentro de la vivienda donde “presuntamente incautaron la droga”, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba… pero en modo alguno no demuestran la responsabilidad de los hoy acusados en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de los acusados de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
…Omissis…En base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores.
…Omissis… Así mismo… considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente.
Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que esta Juzgadora no puede establecer la culpabilidad de los ciudadanos KLEIVER ANDEIKER SOTILLO LOPEZ y GISELA LOPEZ CANTILLO, con insuficiencia de medios probatorios y admitir de manera total la Acusación Presentada en contra de los acusados de autos y mucho menos estar de acuerdo con la Representación Fiscal en cuanto al delito de Ocultación de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el Escrito Acusatorio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que fundamentó su Acto Conclusivo de Acusación, sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta droga incautada.
…Omissis… Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, esta Juzgadora está facultada para proceder a dictar el Sobreseimiento en virtud de la desestimación realizada en cuanto a los delitos de OCULTACION DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1, de allí pues que en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal se determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido esta Juzgadora considera, que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esta fase procesal, partiendo del hecho que los Jueces dentro de su acción controladora, realizamos un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretamos el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los acusados de autos.
Finalmente se realizó el análisis de las actuaciones que fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde se estableció como resultado que las mismas no encuadran o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el Sobreseimiento en cuanto a los delitos desestimados, conforme a los artículos 313 y 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… En este sentido los criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han establecido que no puede existir una sentencia condenatoria en contra de los acusados con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados. ASI SE DECIDE.
En este Orden de ideas, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público a saber OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar Admitió la calificación jurídica por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con el tipo penal establecido por el Ministerio Público, en virtud que de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, así como del Acta de Investigación penal cursante al folio cuatro (04) donde se evidencia que lograron localizar debajo de un colchón de la cama un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, Armachi, color marrón, seriales ECO314 , 313, según se evidencia de acta de investigación que la ciudadana GISELA LOPEZ CANTILLO, manifestó que la misma era propiedad de su ex pareja de nombre Anibal Sotillo, de la cual estaba separada, de la cual cursa Registro de Cadena de Custodia, así como Reconocimiento Legal Nº9700-053 practicada al arma incautada cursante al folio catorce (14) del presente expediente, en consecuencia esta Juzgadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se declara. (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al desestimar y Decretar el Sobreseimiento de los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar de la conducta desplegada de los acusados de autos no se subsumen en los delitos calificados por el Ministerio Publico, por lo que motivadamente se desestimó los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

De modo que, la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar la calificación Fiscal, por lo que ajustada a derecho desestima la solicitud fiscal respecto a los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y los condena por el Procedimiento de Admisión de Hechos: “…, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC) por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Control de Armas y Municiones…” (Cursivas de la Sala).

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que existe “Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción”, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

En consecuencia, en relación a la primera denuncia, considera esta alzado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a la Juez desestimó los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó el SOBRESEIMIENTO en cuanto a los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, al señalar: “(…) SEGUNDA DENUNCIA… la decisión recurrida incurre en la denuncia subsumida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia, por cuanto la Juez concedió a los imputados una medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, en virtud de que los imputados en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, conforme lo establece el artículo 375 de la norma procesal penal, y fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de lla (SIC) Ley para el (SIC) Control de Armas y Municiones… (Cursivas de la sala); considera oportuno este Tribunal Colegiado precisar respecto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que en el caso de marras los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y V-25.230.867, respectivamente, se acogen al procedimiento por admisión de hechos. Al respecto considera esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

“…En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala) “Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala) “Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (Cursiva de ésta Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por el Juez de Control o de Juicio en el proceso, luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Como corolario de lo anterior precisa esta Alzada, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos parte de un falso supuesto de derecho al establecer para tal otorgamiento que ”…Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus consideraciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14NOV2016 por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”, aun cuando la norma adjetiva penal establece en el artículo 349 en su penúltimo aparte que “…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos previstos en este Código…”, observándose de esta manera que el Juez realizó una interpretación en contrario de la mencionada norma incurriendo de esta manera en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señaló:

“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa /como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, no puede dejar pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que no le está dado a los jueces de Control o de Juicio la concesión de medidas cautelares cuando, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, en tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 06 de febrero de 2017, a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y Nº V-25.230.867, respectivamente, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los referidos imputados. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2017, cuya publicación del texto integro de la decisión es de data 16 de febrero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia se REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a los ciudadanos GISELA LÓPEZ CANTILLO y KLEIBER ANDEIKER SOTILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.350.345 y Nº V-25.230.867, respectivamente, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre los referidos imputados. SEGUNDO: En relación a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a desestimar los delitos de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretar el SOBRESEIMIENTO de los referidos delitos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-003261 (nomenclatura de ese despacho), al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



ASUNTO: MP21-R-2017-000046
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-