REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

MP21-R-2016-000058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de mayo de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001048
ASUNTO: MP21-R-2016-000058


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de marzo de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, antes identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 ejusdem.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de marzo de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-001048, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en la cual les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, antes identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 ejusdem. (Folio 18 al 24 de la causa principal).

En fecha 28 de marzo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, interponen Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 29 de marzo de 2016. (Folio 1 del recurso).

En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de marzo de 2016. (Folio 33 al 40 de la causa principal).

En fecha 13 de abril de 2016, la ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados. (Folio 05 al 09 del Recurso).

En fecha 04 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de marzo de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, antes identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 ejusdem; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folio 34 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 19 de marzo de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.627.776, N° 19.932.792 , como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 respectivamente, todos de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 respectivamente, todos de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, concatenado con el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.627.776, N° 19.932.792 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORRROS, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputados ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.627.776, N° 19.932.792 SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Bolivariano de Miranda Municipal, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORRROS, a nombre del imputado ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.627.776, N° 19.932.792 . SÉPTIMO: se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Mediada Cautelar a sus defendidos. OCTAVO: Se acuerda expedir copias a la Defensa. NOVENO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DECIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”. De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 respectivamente, todos de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 17 de marzo de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 17 de Marzo de 2016, inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta de entrevista rendida por “JOSÉ ZAMBRANO”, en fecha 17 de Marzo de 2016 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-3-2016 inserta al folio 8 y 9 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem, lo siguiente: “Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.La magnitud del daño causado; 4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera: “Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad y contra las personas, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado ALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara.- Capitulo V. PROCEDIMIENTO APLICADO. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: “ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 respectivamente, todos de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone al ciudadano ALEJANDRO ALFREDO HERNÁNDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de marzo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, presentan Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…)“Nosotros, ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N¬¬º V- 16.627.776 y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19 con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar; PRIMERO: Revoco la designación de la Defensora Privada Abogada Eglis Salas y Solicito se nos nombre un DEFENSOR PÚBLICO para que nos asista en el presente juicio, por cuanto no tengo dinero para contratar y pagar un defensor privado. SEGUNDO: Solicitamos la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada el día 19-03-2016, en el acto de nuestra presentación como imputados por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto nos estamos de acuerdo con la decisión dictada en nuestra contra por este Tribunal el día 19/03/2016 donde se nos privó injustamente de nuestra libertad y se han violado nuestros derechos constitucionales y humanos y (sic) por cuanto no hemos cometido ni ese, ni ningún otro delito de los cuales nos precalifico el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y estuvo de acogió este Tribunal razón por la cual es que APELAMOS formalmente a esa decisión y solicito se expidan las copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines del trámite del recurso de APELACION ejercido en este acto y autorizo a la ciudadana DAYANA HERNANDEZ, hermana de primero y concubina del segundo, para que consigne el dinero de las copias y retire las misma y de esta manera poder ejercer nuestro derecho a la defensa. CUARTA: Solicito se me efectué (sic) traslado de MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA a un centro hospitalario para que se me cure la herida de bala ya que se me está infectando y puedo perder la pierna y de esta manera garantizar mi derecho a la salud…” (Cursivas de ésta Alzada).(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de abril de 2016, la ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, de la siguiente manera:

“(…)Quien suscribe, YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los ciudadanos Alejandro Alfredo Hernández Torres y Maikol Ojeda Brayan Escalona, plenamente identificados en autos, en su condición de imputados, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual guarda relación con investigación que se instruye en este Despacho Fiscal signada con el Nº MP-148865-2013… Omissis… DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Alegan los recurrentes, que con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 26 y 49 numeral 1, así como lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos Ausencia de fundados elementos de convicción y la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, con respecto a lo indicado por los imputados up supra, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos y considera improcedente la solicitud por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril del corriente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Alejandro Alfredo Hernández Torres y Maikol Ojeda Brayan Escalona, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Público, de las actas que conforman el expediente, se evidencia la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito PRECALIFICADO como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como Coautores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal, Resistencia a la Autoridad, prevista en el articulo 218 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano Maikol Ojeda Brayan, la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la ley especial articulo 112. DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA Ahora bien, con el respeto que merecen los imputados antes mencionados, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial (sic) Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal… Omissis… Ahora bien, es necesario indicar, que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, entre las actuaciones remitidas al Tribunal se encontraban entre otras Actas de Entrevista a las Victimas y Acta de Derechos del Imputado, mediante la cual se le impuso de todos y cada uno de los derechos y garantías que consagra el legislador, la cual fue debidamente firmada por cada uno de los imputados de autos, las cuales reposan actualmente en las actuaciones que conforman el expediente del tribunal. Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que estos fueron debidamente asistidos por defensor privado, ya que manifestaron ante el Tribunal de la causa ser oídos en presencia de un defensor de su confianza, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron las violaciones alegadas por el recurrente, al indicar que existe violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aún gozan los imputados Hernández Torres Alejandro Alfredo y Maikol Ojeda Brayan Escalona ya que apenas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación, sin que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo alguno e inclusive después de éste pronunciamiento, hasta que no exista una sentencia definitivamente firme le asiste tal presunción de carácter Constitucional, toda vez que la precalificación , no indica culpabilidad, ese principio sólo se desvirtúa, con una sentencia firme de carácter condenatorio, aunado a que la PRECALIFICACIÓN puede variar con el resultado de las diligencias practicadas durante la investigación. De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por los imputado de autos, toda vez que efectivamente se les impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano Ut supra mencionado, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Público, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por los imputados en el caso que nos ocupa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los (sic) Inexistencia de fundados elementos que dieran origen al decreto por la ciudadana Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que la ciudadana Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 08-04-2012… Omissis… En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Asimismo, la Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia. DEL PETITORIO Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 19-03-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”
(Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de marzo de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, antes identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 ejusdem; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se observa en cuanto a la legitimación de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, quienes han planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito éste sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Cursivas y subrayado de la sala).

Por lo antes mencionado, considera este Tribunal de Alzada que la presente actividad recursiva se encuentra inmersa en una de las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Legitimación. Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, precisa esta alzada que tal requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a pesar de haberse flexibilizado su rigurosa exigencia en diversos instrumentos jurídicos sobre la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado siempre y cuando no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 Constitucional. No obstante, tal avance, no conlleva, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, a la derogación tácita de la Ley de Abogados en cuanto a este particular se refiere, así lo ha señalado entre otras, la Sala Constitucional en data 28/09/2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (expediente Nº 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal como una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos similares ha expresado en su fallo la Sala de Casación Civil en decisión de data 20/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente: “(…) para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado (…)” A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de data 8/12/2004, (expediente Nº 2000-0165) con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló: “(…) la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, se concluye que la legitimación del recurrente o legitimación para recurrir, es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley, para interponer un recurso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye un requisito de admisibilidad, en cambio todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado inexorablemente a la INADMISIÓN como lo es en el presente caso, por cuanto los apelantes que lo interpusieron carecen de legitimación para hacerlo, tal y como se desprende de la causal prevista en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de marzo de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, antes identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 ejusdem. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO HERNANDEZ TORRES y MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.627.776 y V- 19.932.792, respectivamente, en su condición de imputados, actuando en su nombre y representación sin ser abogados o estar asistido de un profesional del derecho, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de marzo de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAICOL BRAYAN OJEDA ESCALONA, antes identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 277 ejusdem.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2067 de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-R-2016-000058