SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000708
ASUNTO : MP21-R-2016-000206
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: -FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-
18.390.400.
-DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-
22.040.613.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Séptimo (7º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor Publico de las Ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V- 18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V- 22.040.613.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. (Folios 148 al 155 de la causa principal).
En fecha 31 de octubre de 2016, es publicado el texto integro de la Sentencia de Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 159 al 166 de la causa principal).
En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26/09/2016. (Folios 1 al 10 del recurso).
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000206, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
En fecha 23 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acordando fijar para el día JUEVES MIERCOLES (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Audiencia Oral y Pública, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de abril, se encontraba fijado el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el Recurso de Apelación signado bajo Nº MP21-R-2016-000206 (nomenclatura de esta Alzada), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000708 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y siendo que no constaba en autos todas las resultas efectivas de las Boletas de Notificación y Citación libradas a las partes, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
En fecha 26 de abril, se encontraba fijado el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el Recurso de Apelación signado bajo Nº MP21-R-2016-000206 (nomenclatura de esta Alzada), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000708 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y siendo que no constaba en autos todas las resultas efectivas de las Boletas de Notificación y Citación libradas a las partes, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).
En fecha 03 de mayo de 2017, es celebrada Audiencia Oral y Publica, en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO procediendo a realizar el cambio de calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: En este estado se le impone a los ciudadanos FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a los previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR (sic) EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el (sic) Defensora Privada, considera el tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 3, en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo casa TREINTA (30) DIAS hasta la prosecución del proceso y numeral 9 consistente en estar atento al proceso. QUINTO: CONDENA al acusado (sic) FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que consiste en: 1.- LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. SEXTO: EXONERA al ciudadano (sic) FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el articulo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano (sic) FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), el día 25-02-2.017. OCTAVO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar texto integro de la presente sentencia condenatoria. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE EJECUCION. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del imputado de autos (sic) Quedan las partes debidamente notificadas de lo de aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando con el carácter de Fiscal de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 443 numeral 5 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 443 y 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, donde el Tribunal Segundo de Control en el expediente que guarda relación con la causa identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-708 CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, por las cuales fueron acusadas las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal y dicta CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Juez de Control entre sus pronunciamientos, DESESTIMA para las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84, numeral tercero, ambos del Código Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
…Omissis…
De tal manera que el cómputo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que la Sentencia de Admisión de Hechos fue publicada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31 de Octubre del año 3016, así mismo tomando en consideración el ultimo aparte del articulo 430 de la norma procesal penal, su fundamentación se realizara en los plazos establecidos, para ese caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta representante Fiscal que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 443, en relación con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito a esa honorable corte de apelaciones admita el presente recurso.-
CAPITULO II
HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASO LA ACUSACION FISCAL
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de las acusadas DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, en cuanto al delito COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al articulo 84 numeral 3.
Siendo que de la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porque admitía parcialmente la acusación, ni señalando a su vez si esa admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma procesal, no pronunciándose en cuanto a si admitió o no los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta publica en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal.
…Omissis…
Adicionalmente a lo antes expuesto, la Juez de Control debió fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Penal, y de las razones por las cuales consideraba que a pesar de la falta de certeza, no era posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, únicamente se limito a observar que en el acta de entrevista de las victimas estos manifiestan que fueron interceptados por tres sujetos encapuchados y que los mismos le quitaron sus motos (sic) y sus pertenencias haciendo la acotación que las pasajeras que llevaban en la moto no le quitaron los celulares, en este sentido, considera quien suscribe que la Juez de Control, no solo incurrió en vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en cuanto a la falta de certeza, entrando en contradicción por cuanto si tomo el dicho las victimas para tal decisión, no existiría falta de certeza. En este Punto la doctrina institucional estable:
…Omissis…
PETITORIO:
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Publico solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las acusadas DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, y FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, por la comisión del delito de COMPLICES NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIAS, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 84, numeral tercero ambos del Código Penal. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2016, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Publico Séptimo (7º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Titulares de la cedula de identidad Nº V-18.390.400 y V-22.040.613, respectivamente, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
““(…) Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, C.I 18.390.400 Y 22.040.613, suficientemente identificado en la causa signada con el numero MP21-P2016-000708, … ocurro con el debido respeto, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
...Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro… el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…
…Omissis…
Por una parte se puede apreciar con meridiana claridad que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir los pronunciamientos, tomo como base en la Audiencia Preliminar lo establecido en el articulo 313 numerales 2, 3 y 5 de la ley adjetiva penal y, esto en razón de que efectivamente y como se pude (sic) apreciar de la misma acusación, la juzgadora admite parcialmente el escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no Necesario por cuanto el ministerio publico no hace acotación alguna a que se refinería (sic) a la parte infine del articulo 84 numeral 3 del Código Penal, esto quiere decir que no motivo el pedimento a los fines de que se acreditara su pretensión; por tal motivo la juzgadora a quo realiza el cambio provisional de la calificación conforme a lo referido en el articulo 313 numeral 2, sin que la representante del ministerio publico realizara objeción alguna (sic) momento de los pronunciamientos.
Del mismo modo la juzgadora, en su sentencia establece las razones por las cuales decreta el sobreseimiento de la causa…
…Omissis…
De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán el presente recurso de apelación de sentencia se sirvan DECLARARLO SIN LUGAR…” (Cursivas de ésta Sala).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 03 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, señalándose:
“(…) En el día de hoy, Miércoles tres (3) de mayo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces MICHELL TATIANA SARMIENTO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2016-000206, en virtud del Recurso de Apelación Sentencia presentado por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de 2 horas de espera a fin de que estuvieran presentes ‘todas las partes. Se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. Sheila Patricia Marin Sumoza. Las imputadas: FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, La Defensa Pública Abg. José Rafael Betancourt, Defensor Público Penal Nº 4, encargado de la Defensoria Nº 7 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, honorables miembros de esta corte de apelaciones, en este acto esta representación fiscal ratifica el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo ejercido en audiencia preliminar en contra de la decisión emanada por el tribunal segundo de control en la cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los ciudadanos Flor Maria Gonzalez Arias y Deicy Yenireth Manaure Hurtado, modificando la calificación jurídica de los delitos y desestimando el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario dictando dictado en ese particular sobreseimiento y condenando a dichas ciudadanas a cumplir la pena de 3 años de prisión, el presente recurso se subsume en una única denuncia, la cual solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar, esta representación fiscal observa que incurre en una de las faltas o denuncias subsumidas en el articulo 444 numeral segundo en lo referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia puesto que considera esta representación fiscal que la juez de instancia no motivó suficientemente su fallo incurriendo en contradicción toda vez que señala el tribunal en su sentencia que admitía parcialmente el escrito acusatorio siendo que de la sentencia del tribunal de instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porque admitía parcialmente la acusación, ni señalando a su vez si esa admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose en cuanto a si admitió o no los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta publica en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308, siguiendo con el tema que nos ocupa el Tribunal Segundo de Control en su sentencia decreta el sobreseimiento conforme a lo articulo 300, numeral cuarto a favor de los ciudadanos Deicy Yenireth Manaure Hurtado y Flor Maria González Arias por la comisión del delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, para tal fundamento observa en el acta de entrevista de las victimas que estos manifestaron que fueron interceptados por tres sujetos encapuchados en atención a esto concluye esta representación fiscal que la juez de la causa paso en su pronunciamiento a usurpar funciones que solo le es dable en la fase de juicio, decretó el sobreseimiento de la causa en base de las actas de entrevista de los testigos, por otra parte y en base a lo expuesto anteriormente la juez de control debió fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300, numeral cuatro del Código Penal, y de las razones por las cuales consideraba que a pesar de la falta de certeza, no era posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, únicamente se limito a observar que en el acta de entrevista de las victimas estos manifiestan que fueron interceptados por tres sujetos encapuchados, en este sentido, considera quien suscribe que la Juez de Control, no solo incurrió en vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en cuanto a la falta de certeza, entrando en contradicción por cuanto si tomo el dicho las victimas para tal decisión, en este sentido honorables miembros de la corte de apelación esta representación fiscal solicita sea admitida la presente denuncia así como, sea declarado con lugar el presente recurso, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, actuando en mi carácter de defensor publico de las ciudadanas Deicy Yenireth Manaure Hurtado y Flor Maria González Arias, en representación de la defensora pública Dra. Jessica Estrada la cual se encuentra de vacaciones, esta defensa pasa a esgrimir la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en los siguientes términos, si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto esta corte admitió el mismo no es menos cierto que en observancias a las técnicas recursivas que se debe seguir para la interposición de los recursos de apelación en el presente caso el ministerio publico al denunciar en una única denuncia de conformidad con el articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal denunció la falta, contradicción en la motivación de la sentencia, faltando la técnica, toda vez que del escrito se desprende que no hizo la denuncia por separado lo cual es vinculante en cuanto a técnicas recursivas, ya que las denuncias deben hacerse por separado para que se pueda garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la hora de realizar la contestación, esto como primer punto ahora bien, en relación al texto integro de la sentencia emanada del tribunal segundo de control en relación a la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa pudo observar que la misma cumple con la motivación requerida por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias a los fines de que tomo en cuenta según se determina de la misma que motivo la calificación provisional como fue el caso de cómplice no necesario en el delito de robo de vehiculo automotor por qué lo tomo en cuenta y realizó una motivación debida? en virtud de que como juez de control y en aras de garantizar todo lo que se va a debatir en un futuro juicio ella tiene que adecuar las conductas en cuanto a las calificaciones dadas por el ministerio público en su escrito acusatorio como requisito esencial de la presentación del mismo, en ese sentido ella puede emanar una calificación provisional y le nace el derecho a mis defendidas en esa oportunidad a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a esa calificación provisional que emanó del juez en ese momento, por lo que considera la defensa que no se puede hablar de una inmotivación de la misma, en cuanto a una contradicción o falta como lo ha señalado el ministerio publico, señala el ministerio publico igualmente que el juez no se pronunció en cuanto a las pruebas, si se requiere en cuanto a lo que se refiere al esquema de una celebración de audiencia preliminar una vez que la juez admite la acusación en cuanto a un delito especifico debe por derecho imponerlas del procedimiento de admisión de los hechos so pena de nulidad de la audiencia, en este caso la juez lo hizo y por eso es que entra al pronunciamiento por la admisión de los hechos y posterior condenatoria por cuanto las misma manifestaron su deseo de admitir los hechos, en vista de ello ciudadanos magistrado esta defensa solicita que se declare si lugar el presente recurso, se confirme la decisión del Tribunal Segundo Control y se mantenga las medidas cautelares a impuestas en su oportunidad a mis representadas, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a las imputadas, a quienes se les imponen del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual las exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismas y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo hagan sin juramento. Acto seguido una vez impuestas del precepto Constitucional y al ser interrogadas sobre su voluntad de rendir declaración la primera de ellas expresó: “No Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, fecha de nacimiento09-06-1.991 edad 25 años, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, estado civil: soltera, residenciada en el sector las parcelas, vía El Placer, El Embudo,vecina de la señora Vicenta y de Ingrid Ocumare el Tuy teléfono 0414.226.77.0, profesión u oficio desempleada, grado de instrucción Básica, curso hasta el 9no grado, nombre de sus padres Juan Manaure (V) Teresa Hurtado (V), teléfono propio 0414-110.62.93 y 0239-365.56.22 (Abuela Lucia Hurtado). Seguidamente la segunda de ellas expresó: “No Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400, fecha de nacimiento 06-06-1.984, edad 32 años, nacionalidad venezolana, natural de Cúa, estado Miranda, estado civil: soltera, residenciada en el Marare sector las parcelas a media hora de la escuela Territorio Federal Amazonas, vecina de Ramón Alma e Ignacia Loreto, Ocumare del Tuy 0424-176.0723, Dirección de la progenitora Omaira Arias Reyes: Sector La Vereniega calle Chapey casa Nº06, callejón La Victoria, vía Yare Ocumare del Tuy. 10.891.847, nivel de instrucción básica, teléfono 0416-204.05.94. Dirección del sitio donde labora: Casa de la familia de la señora Isabel Ramos perteneciente al consejo comunal de la zona, en Marare, Sector las parcelas a 10 minutos de la escuela Territorio Federal Amazonas profesión u oficio empleada domestica, grado de instrucción Básica, nombre de sus padres Jesús Rafael Gonzáles (V) Omaira Arias Reyes (V). En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la parte presente debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública” (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis...
De la revisión efectuada a la denuncia realizada por la Dra. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constatándose que impugna de manera general la motivación de la sentencia, al expresar que recurre por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo la motivación requisito fundamental en la estructura de la decisión, tanto así que se considera de orden público, expresando la recurrente suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de motivación, sobre este vicio se pronunciara esta instancia superior.
Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 355, de fecha 20 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, que establece lo siguiente:
“(…)se precisa que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 [Hoy 157] del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia(…)”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del contenido normativo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral señalado en el escrito de apelación, la única primera esta fundada en el numeral 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se considera menester extraer del texto recursivo, el punto que considera, en tal sentido fue impugnado de la siguiente manera:
Señala la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que: “(…)Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de las acusadas DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, en cuanto al delito COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al articulo 84 numeral 3.Siendo que de la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porque admitía parcialmente la acusación, ni señalando a su vez si esa admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma procesal, no pronunciándose en cuanto a si admitió o no los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta publica en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal. (Cursivas de la Sala).
Asimismo afirma que “(…) la Juez de Control debió fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Penal, y de las razones por las cuales consideraba que a pesar de la falta de certeza, no era posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, únicamente se limito a observar que en el acta de entrevista de las victimas estos manifiestan que fueron interceptados por tres sujetos encapuchados y que los mismos le quitaron sus motos (sic) y sus pertenencias haciendo la acotación que las pasajeras que llevaban en la moto no le quitaron los celulares, en este sentido, considera quien suscribe que la Juez de Control, no solo incurrió en vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en cuanto a la falta de certeza, entrando en contradicción por cuanto si tomo el dicho las victimas para tal decisión, no existiría falta de certeza.(Cursivas de la Sala).
Finalmente, solicita la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones que “(…) sea declara con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de la Sala).
Establecido los puntos anteriores, este Tribunal Colegiado pasa a constatar en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, si la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cumplió con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:
“(…)SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO procediendo a realizar el cambio de calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal… Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se evidencia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2016, no establece referencia alguna de las razones por las cuales considera realizar el cambio de calificación jurídica de COMPLICES NECESARIAS a COMPLICES NO NECESARIAS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal, siendo indispensable para la perfecta comprensión del dispositivo del fallo.
En cuanto a lo constatado, este Tribunal Colegiado precisa, en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:
“(…) Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.( Negrillas, subrayado y Cursivas de esta Sala)
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Cursivas de la Sala).
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:
“(…) ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla, subrayado y Cursivas de esta sala).
De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, debiendo señalar motivadamente en su fallo las razones que la conllevaron a realizar el cambio de calificación jurídica del tipo penal de COMPLICES NECESARIAS por COMPLICES NO NECESARIAS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal, sin haber cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO en el acto de audiencia de presentación de aprehendido de data 27 de febrero de 2016, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Sentencia decisión de 21 de abril de 2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, ya que si bien es cierto los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por ultimo que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:
“(…) el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla, subrayado y Cursivas de esta sala).
De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación con lo cual se configura el supuesto previsto en el cardinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal prevista en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.
De igual manera, se puede establecer entonces que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas siendo esta ultima el caso que nos ocupa, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(...) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)
Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016 y posteriormente publicado de su texto integro en fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, considerando esta Alzada que no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que existe “(…)el cambio de calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal…, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, pudo verificar que en la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 26/09/2016, como en la publicación de su texto integro de fecha 31/10/2016, no expresando las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a realizar el cambio de calificación jurídica y en consecuencia acurda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad a las ciudadanas de autos.
Así las cosas, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, en tal sentido, al ser interpuesto el recurso conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la sentencia impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 eiusdem, se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, cedulada Nº V- V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, cedulada Nº V-22.040.613 ante otro Juez de la misma categoría y Funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Sentencia de fecha 26/09/2016 y sus actos subsiguientes, en consecuencia, se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26/09/2016, manteniendo a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, cedulada Nº V- V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, cedulada Nº V-22.040.613 en la misma condición procesal de privación judicial en la que se encontraban para el momento de la realización de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia preliminar a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.390.400 y V-22.040.613, respectivamente. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la causa principal signada bajo numero MP21-P-2016-000708 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y realice el tramite ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/Dais/Andreab-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000708
ASUNTO : MP21-R-2016-000206
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