REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016- 000163
RECURSO: MP21-R-2017-000014

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITO: OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior registro de la resolución judicial en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos, acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-000163 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 16 al 21 de la Pieza II de la causa principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folio 20 de la Pieza II de la causa principal).

En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior registro de la resolución judicial en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó revisar e imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 37 y 38 del Recurso).

En fecha 02 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 39 al 51 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144. Considera este tribunal cambiar el calificativo del delito como OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem” SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 27º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144 se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “ NO DESEMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considero el Tribunal acordar MEDIDAS CAUTELAR DE LIBERTAD basada en el articulo 242 del código penal en sus numerales 3, 4 y 5 NUMERAL 3: Consiste en la obligación de presentarse por ante el algiacilazgo (sic) cada treinta (30) días por seis (06) meses. NUMERAL 4: Consiste en la prohibición de salida del estado miranda (sic) y el distrito capital NUMERAL 5: Consiste en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. En tal sentido, procedió la secretaria del tribunal a trasladarse a dicha oficina a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la medida descrita, siendo informada por el alguacil, una vez verificado en el Sistema Juris 2000, que efectivamente se presentó los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero , febrero y marzo de 2016; por lo que se procede a dar por terminado la presentación impuesta; SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en cuanto a los ciudadano JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 05 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“(…) MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de Enero de 2016 (sic), motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consiste en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses; numeral 4, consiste en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin previa autorización de éste órgano jurisdiccional y numeral 5, consiste en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y así se declara.
Capítulo X. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”. Siendo que los acusados JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4. Capítulo XI. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA. PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. GUSTAVO MARTÍN, Defensor Público de los encausados JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem; así como lo establecido en la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011.SEGUNDO (sic): Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Omissis…TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 16 de agosto de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) vista la exposición planteada por el honorable juez referente a la no admisión del delito de asociación para delinquir contemplado y tipificado en el artículo 37 de la ley esta representación invoca el efecto suspensivo en base a la medida emitida por el tribunal, esta representación fiscal invoca el artículo 430 y ejerce efecto suspensivo; reservándose el lapso legal para fundamentar el mismo. “Es Todo…”Cursivas de esta Sala).

En fecha 24 de enero de 2017, la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en mi condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (sic) 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el efecto suspensivo efectuado en fecha fecha (sic) 16-8-20146, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, todo ello por cuanto se desaparto del delito de ASOSIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en virtud de ello procedió a revisarle la medida, a los imputados ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA Y JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha fundamentación la realizo en los términos siguientes: CAPITULO I. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4.- Las que declaren la procedencia nde una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva…” CAPITULO II. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido se encuentra en Ministerio Público legitimado para recurrir del presente auto, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público… CAPITULO III. DE LOS HECHOS…Omissis… Ahora bien sobre este particular el Juez refiere que la Fiscal no acredito en forma oral los elementos constitutivos del delito de ASOCIACION, sin embargo como puede aseverar el juez de control que no acredito de manera oral dichos elementos cuando el Juez que realizó el auto fundado no fue el mismo que presenció la celebración de la audiencia preliminar, por otro lado se observa que la decisión carece de un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que no se encontraba acreditado tal tipo penal, la decisión emitida carece de los fundamentos serios que llevaron al juez a convencerse que dicho tipo penal no estaba configurado, sino por el contrario solo se limitó a señalar que se desapartaba del delito ya tantas veces mencionado y solo se limito a transcribir parcialmente una doctrina interna del Ministerio Público DR-18-079-2011……Omissis… Siguiendo con el tema que nos ocupa, tenemos que el Tribunal solo señala que desestima el delito, mas sin embargo no señala, si el mismo fue sobreseído por alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la desestimación del mismo acarrea una consecuencia procesal, la cual no se encuentra evidenciada en la decisión emitida.- PETITORIO, Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión emitida en fecha 18-8-2016, donde EL Tribunal Cuarto de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados PULIDO VIELMA ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO y PADILLA COLMENARES JOSÉ MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de enero de 2017, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Público Segundo en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, dio contestación al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, en los siguientes términos:

“(…) Quién suscribe, Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad numero (sic) V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, a los cuales se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2016-000163, ocurro ante usted en tiempo hábil y oportunidad legal para interponer la correspondiente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en celebración de la Audiencia Preliminar vinculada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic), medinate (sic) la cual se suspendió temporalmente la decisión dictada por el aludido Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de mis defendidos ut supra identificados de conformidad con los artículos 424 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal I DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN: El presente escrito se interpone conforme al contenido del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que una vez presentado el recurso el juez emplazará a las contrapartes a que lo contesten dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. En este sentido, el ciudadano Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la procedencia de la medida de medidas (sic) cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de mis defendidos: JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente… II DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 236, 237, 238 Y 430 PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Omissis… no estaban llenos los extremos de ley para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que no se evidenció de las actuaciones compiladas y presentadas por parte del Ministerio Público, elemento alguno que hiciera presumir con fundamento la posibilidad de evasión por parte de los justiciables con respecto al proceso que se les sigue, siendo descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable; razones por las cuales se consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad ya previamente detalladas…Omissis… En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la solicitud de aplicación de efectos suspensivos solicitada e invocada por la representación de la Vindicta Pública en contra de la decisión del Ciudadano Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, ya que la libertad como estado primordial está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, iniciando con la norma fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el la (sic) norma adjetiva penal, y la privación de libertad tiene carácter excepcional y debe interpretarse de forma restrictiva…Omissis… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual, valga decirlo, fue debidamente analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos en la Audiencia Preliminar. Por otra parte, es menester e imperioso hacer mención de que a los ciudadanos GLIDEM RICARDO MANZANILLA RADA y ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ CABRILES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.515.323 y V-10.829.697, respectivamente, quienes figuran como parte encausada en el mismo caso por el mismo delito, en Audiencia Preliminar el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez revisadas las actuaciones que conforman la precitada causa, les otorgó a los mismos similar beneficio, del cual actualmente se encuentran disfrutando, por lo que por Principio de Igualdad Procesal a mis defendidos les corresponde que les sea otorgada similar medida a su favor …Omissis… CAPITULO III PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea ADMITIDO, ASÍ COMO CONSIDERANDO SU CONTENIDO, y en consecuencia se DECLARE INADMISIBLE la solicitud de apelación mediante la aplicación de efectos suspensivos solicitada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de mis defendidos: JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, y por ende se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículo (sic) 236, 237 y 430 Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior registro de la resolución judicial en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos, acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Afirma la Representante Fiscal en su escrito de fundamentación y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el efecto suspensivo efectuado en fecha 16-8-2016, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, todo ello por cuanto se desaparto del delito de ASOSIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en virtud de ello procedió a revisarle la medida, a los imputados ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA Y JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ… Omissis… La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, sostiene la recurrente que: “…se observa que la decisión carece de un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que no se encontraba acreditado tal tipo penal, la decisión emitida carece de los fundamentos serios que llevaron al juez a convencerse que dicho tipo penal no estaba configurado, sino por el contrario solo se limito a transcribir parcialmente una doctrina interna del Ministerio Público…” (Cursivas de la Sala).

Se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, en relación al primer pronunciamiento en cuanto a los delitos calificados por la Fiscalía, asentó:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144. Considera este tribunal cambiar el calificativo del delito como OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem” (Cursiva de esta Sala).

Finalmente, en relación al quinto pronunciamiento, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son objeto de la actividad recursiva, expresó:

“(…) QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considero el Tribunal acordar MEDIDAS CAUTELAR DE LIBERTAD basada en el articulo (sic) 242 del código penal en sus numerales 3, 4 y 5 NUMERAL 3: Consiste en la obligación de presentarse por ante el algiacilazgo (sic) cada treinta (30) días por seis (06) meses. NUMERAL 4: Consiste en la prohibición de salida del estado miranda (sic) y el distrito capital NUMERAL 5: Consiste en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. En tal sentido, procedió la secretaria del tribunal a trasladarse a dicha oficina a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la medida descrita, siendo informada por el alguacil, una vez verificado en el Sistema Juris 2000, que efectivamente se presentó los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero , febrero y marzo de 2016; por lo que se procede a dar por terminado la presentación impuesta; .” (Cursivas de la Sala)

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…) el tribunal en fecha 9-1-2017 (sic), emitió decisión mediante la cual fundamenta su decisión de la sieguiente (sic) manera: “… apartándose de la Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 (sic), en virtud de que la representación del Ministerio Público de ninguna manera acredita en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial los elementos sustitutivos del tipo penal invocador y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada aquellos elementos y circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembro de un grupo de “delincuencia organizada”, condición esta que refiere y condiciona del artículo 37..” y en consecuencia le aplico las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal (…). (Cursivas de la Sala).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica admitida por el A quo, en el presente caso a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, es el de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar o mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia en Grado de Complicidad no necesaria, lo cuantitativo de la pena no supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez explicó razonadamente, el por qué rechaza la petición fiscal e imponer a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De esta manera, se puede observar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se apartó del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificando los hechos en el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sobre el cambio de calificación jurídica esta Corte comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:

“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia Preliminar de fecha 16/08/2016, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del juicio oral, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Cuarto de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar de las declaraciones que los acusados de autos no tuvieron directamente participación en la comisión del hecho, por lo que motivadamente se aparta del delito de ASOCIACION, al no existir un concierto previo entre los acusados de autos, por lo que atribuye en consecuencia una nueva calificación jurídica provisional, como lo es el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que puede variar en el juicio oral, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, así como imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posterior registro de la resolución judicial en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos, acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos, acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de agosto de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ








JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb/mirnaOs.-
MP21-R-2017-000014