REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093/2017

Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 02/05/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba; ello no constituye ningún medio Probatorio, por cuanto este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

Respecto a la promoción sobre un video y los artículos en prensa digital; el Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual reseñó:
“En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:
[…]
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.” (Sentencia del 30/12/2015, sentencia N° 260) (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, si la parte promovente pretendía demostrar la existencia sobre un video, que según su alegato, fue trasmitido en medios televisivos como: VIVE TV, y TELEVISORA REGINAL DEL TÁCHIRA (TRT); video que presuntamente también estaba disponible en una determinada página electrónica. Y de igual manera el promovente, pretendía comprobar la existencia de ciertas notas de prensa que fueron aparentemente divulgadas en portales y prensas digitales, tales como: 30 MINUTOS TÁCHIRA, y APORREA. Entonces, la parte promovente tenía la carga de haber agregado junto con la promoción para dicha verificación, los medios probatorios que le eran pertinentes para tal finalidad; bien, a través de cualquier medio libre de prueba -Fotografía o publicación (libro, revista o periódico, entre otros)-, o bien, a través de los medios comunes o habituales para la promoción de instrumentos.
No obstante, siendo que la parte promovente no utilizó ningún medio probatorio para hacer valer las circunstancias que pretendía invocar a su favor; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la inadmisibilidad sobre la presunta existencia del video y de las notas o artículos publicados en páginas, portales ó prensa digital. Y así queda establecido.


Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
YMAS