REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000169
SENTENCIA DEFINITIVA N° 041 /2017
El 12/12/2016, el ciudadano PABLO JOSE GARCIA MALDONADO, con cédula de identidad N° V-10.152.169, actuando como Presidente de la empresa AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Tomo 48-A RM 445, N° 32, del año 2012, expediente N° 445-12137; asistido por los Abogados EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.246 y 35.300; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución 019-16, de fecha 21/10/2016, contenida en el expediente administrativo N° AMSC/DH/018-16, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales (fs. 01 al 08, causa principal).
En fecha 13/12/2016, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto (f. 65).
El 14/12/2016, se admitió el recurso de nulidad, librándose las notificaciones respectivas (f. 66, causa principal).
El día 20/12/2016, el Alguacil agregó al expediente las resultas de las notificaciones emitidas (fs. 83 al 85, causa principal).
En fecha 26/01/2017, se efectuó la audiencia de juicio, acto en el cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 87, causa principal).
Mediante auto del 13/02/2017, el Tribunal se pronunció sobre el cúmulo probatorio promovido (f. 91, causa principal).
Por auto del 07/03/2017, se aperturó el lapso de informes; y el 14/03/2017 la parte actora consignó escrito de informes (fs. 92, 94 al 96, causa principal).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 18/10/2016 fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo; y el 01/11/2016 se presentó un fiscal de la Alcaldía en la sede la compañía y lo notificó de la Resolución 019-16, donde se ordenó la paralización de actividades económicas del establecimiento comercial AUTOLAVADO SANTISIMA TRINIDAD C.A., siendo el nombre correcto AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A.
.- Que la Administración Tributaria ordenó la paralización de las actividades económicas de su representada, el último día hábil que tenía para ejercer sus alegatos y promover pruebas en el procedimiento administrativo; violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo.
.- Que al no haber respetado la Administración Tributaria Municipal los lapsos previstos en la ordenanza, al haberla sancionada arbitrariamente con una multa y al haber clausurado a su representada; se violó el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, y el artículo 60 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- Que lo anterior conllevaba a la nulidad absoluta de la Resolución 019-16, del 21/10/2016, de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos; resolución que fue dictada con prescindencia del procedimiento establecido.
.- Peticionó: La nulidad de la Resolución N° 019-16, de fecha 21/10/2016, contenida en el expediente administrativo N° AMSC/DH/018-16, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales (fs. 01 al 08).
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de la cédula de identidad de la querellante (f. 24, causa principal).
2) Copia del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la empresa AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD, C.A. (fs. 10 al 16, causa principal).
3) Copia de algunas actuaciones que conforman el expediente administrativo de la parte recurrente (fs. 17 al 64).
Visto el instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal, le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del recurrente dentro y fuera del territorio nacional.
En cuanto al instrumento signado con el N° 2; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En lo que concierne a los instrumentos identificados con el N° 3; se les concede valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE GARCIA MALDONADO actuando como Presidente de la empresa AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A., contra la Resolución 019-16, de fecha 21/10/2016, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir sobre los siguientes puntos previos:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal; por ende, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
Ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido que, la Administración Pública Municipal debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificada de dicho requerimiento (fs. 83 y 84, causa principal).
Al respecto, este iurisdicente se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que el Poder Público haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Así, quien aquí dilucida emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública Municipal para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta el pronunciamiento objeto de controversia. Así se determina.
Actitud procesal pasiva de la Administración
De la revisión a las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía al Poder Público Municipal ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales; Ésta haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante el presente procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
FONDO DE LA CAUSA
Del examen a las actuaciones administrativas, el Tribunal pudo observar que:
• El 13/10/2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales; aperturó el procedimiento administrativo para verificar el funcionamiento de la empresa investigada sin la Licencia de Actividades Económicas (f. 27, causa principal).
• El 18/10/2016, se materializó la notificación de la apertura del procedimiento administrativo (f. 26, causa principal).
• El 21/10/2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales; emitió la Resolución 019-16, a través de la cual:
Se le impuso al Autolavado Santísima Trinidad, una sanción por el monto de 150 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 26.550,00.
Se ordenó la paralización de las actividades económicas del establecimiento comercial Autolavado Santísima Trinidad, con la colocación de precintos de clausura (f. 18, causa principal).
• En fechas 01/11/2016 y 25/11/016, se levantó el Actas de Cierre dirigidas contra la empresa investigada (fs. 26 y 21, causa principal).
• El 10/11/2016, se emitió el Recibo de Pago librado por la Alcaldía de San Cristóbal, relativa al pago de la multa de actividades económicas (f. 34, causa principal).
Ahora bien, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (2014), prevé:
“ARTÍCULO 75: Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por las infracciones de obligaciones de carácter administrativo tipificadas en la presente Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento: Con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria, el Director de ésta, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la infracción que se le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. Dicho acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir de éste momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Administración Tributaria Municipal procederá a emitir la resolución definitiva dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos establecidos en el artículo109° de esta Ordenanza.”
En este sentido, la Máxima Instancia Jurisdiccional respecto al carácter de las ordenanzas, ha establecido:
“(…) este Máximo Tribunal en una sentencia de vieja data, si bien de un criterio que se ha mantenido en el tiempo, señaló lo siguiente: “...Las ordenanzas tienen el carácter de leyes puesto que se los da originariamente la Constitución Nacional (...), al erigir las municipalidades en poder, y dejando la decisión sobre las materias que le son propias, atribuyéndoles el ejercicio de una parte del Poder Público(...) y estando dentro de sus facultades todo lo concerniente a sus ejidos, tiene que aplicársele a todas las ordenanzas dictadas en referencia, los requisitos generales en relación a las leyes nacionales o estatales” (Vgr. Gaceta Forense Nº 2, pág. 174 y 175).” (Sala Político Administrativa, fallo del 11/05/2000, Sentencia Nº 01090, expediente Nº 0121).
Las ordenanzas municipales forman parte de la normativa que desarrolla la organización y funcionamiento de los órganos a nivel local, cuya finalidad es la continuación de la función pública. Entonces, si las ordenanzas municipales poseen el carácter de leyes, éstas deben ser de obligatorio acatamiento tanto por la ciudadanía como por los mismos Órganos del Poder Público Municipal. Así, la Administración está obligada a hacer uso de la potestad en la forma y oportunidad en que el ordenamiento jurídico lo exige, sin que pueda disponer de ella a su libre voluntad (Sala Político-Administrativa, fallo del 01/12/2010, publicado el 02/12/2010, sentencia Nº 01232).
En el caso de marras, la Administración Municipal aperturó un procedimiento administrativo, a fin de verificar que la empresa investigada estaba funcionando sin la Licencia de Actividades Económicas. Y si bien es cierto que, se materializó la notificación de dicha apertura -18/10/2016-; también es cierto que, a los tres (3) días siguientes -21/10/2016-, dictó la Resolución 019-16, a través de la cual:
Impuso al Autolavado Santísima Trinidad, una sanción por el monto de 150 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 26.550,00.
Ordenó la paralización de las actividades económicas del establecimiento comercial Autolavado Santísima Trinidad, con la colocación de precintos de clausura.
Al respecto, quien aquí dilucida de acuerdo al artículo ut supra transcrito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; estima que, la Administración Municipal previó para la imposición de las sanciones derivadas por la infracción de las obligaciones en materia tributaria, que debía gestionarse el procedimiento administrativo previo.
En este sentido, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha reseñado:
“(…) resulta oportuno citar lo que respecto a la importancia del procedimiento administrativo sancionatorio ha establecido la Sala Constitucional, veamos:
[…]
(…) el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
[…]
Conforme al fallo citado parcialmente el procedimiento administrativo se erige como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de los administrados “(…) pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (…)”. (Sala Político-Administrativa, fallo del 24/11/2015, publicado el 25/11/2015, sentencia Nº 01360).
Así las cosas, el procedimiento administrativo es un mecanismo garantista para el ejercicio del Derecho a la Defensa, que implica el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento, con la finalidad de que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos (Sala Político Administrativa, fallo del 18/07/2000, Exp. Nº 13131).
En el caso sub iudice la Administración Municipal quebrantó su régimen normativo, lo que conllevó a la violación del derecho a la defensa de la empresa AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A., parte recurrente en este litigio. Ello, en virtud de que aperturado el procedimiento administrativo, emitió tres (3) días luego, la resolución a través de la cual, impuso una sanción equivalente a una obligación pecuniaria y ordenó la paralización de las actividades económicas de la empresa investigada con la colocación de precintos de clausura; acto sancionatorio dictado sin haberse cumplido los lapsos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Sobre la base que precede, este Árbitro Jurisdiccional tiene la convicción que debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano PABLO JOSE GARCIA MALDONADO actuando como Presidente de la empresa AUTO SERVICIOS STA TRINIDAD C.A., contra la Resolución 019-16, de fecha 21/10/2016, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales.
Segundo: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 019-16, de fecha 21/10/2016, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, a través de la cual:
Impuso al Autolavado Santísima Trinidad, una sanción por el monto de 150 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 26.550,00.
Ordenó la paralización de las actividades económicas del establecimiento comercial Autolavado Santísima Trinidad, con la colocación de precintos de clausura.
Tercero: SE INSTA que en lo sucesivo, la Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al aperturar el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se abstenga de imponer cualquier sanción hasta tanto el administrado o particular ejercite el derecho a la defensa mediante el cumplimiento de los lapsos allí contemplados. Y que posteriormente, el Poder Público Municipal emita su manifestación de voluntad sobre la procedencia o no para la imposición de las sanciones derivadas por la infracción de las obligaciones en materia tributaria; mediante un acto administrativo definitivo por el cual se justifique, motive o fundamente dicha determinación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Nj.
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