REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000029
SENTENCIA DEFINITIVA N° 043/2017
El 02/03/2015, el Abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.431, actuando como Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira; interpuso la presente acción en la cual peticionó: La Resolución o la nulidad del contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía y la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, y en consecuencia, la devolución o restitución del inmueble conocido como Mercado Municipal. La indemnización al Municipio por los daños y perjuicios a la infraestructura del inmueble determinada mediante expertos. Las costas y costos del juicio, y los honorarios de Abogado (fs. 01 al 17).
En fecha 06/03/2015, se admitió la acción a través del procedimiento para la demanda de contenido patrimonial, y se le asignó el No.- de expediente SP22-G-2015-000029. (f. 107).
En fecha 06/03/2015, mediante sentencia interlocutoria No.- 071/2015, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se ordenó librqar las boletas de citación y notificación a las partes.
En fecha 31/03/2015 se emitieron las boletas de citación libradas a la parte demandada, dichas citaciones fueron agregado a los autos en fecha 10/04/2015, faltando la citación personal de la ciudadana Gladys Eulogia Zambrano Pulido, por lo cual, se ordenó su citación por carteles.
El cartel de citación fue consignado en autos en fecha 25/05/2015 (folio 134).
El día 07/07/2015, se celebró la audiencia preliminar, la cual fue diferida ante el planteamiento de la acumulación de pretensiones excluyentes (fs. 143 y 144).
Mediante decisión interlocutoria N° 184/2015, de fecha 13/07/2015, el Tribunal indicó: Que la presente acción debía tramitarse por el procedimiento para la demanda de contenido patrimonial. Que no existía indebida acumulación de pretensiones (fs. 159 al 166).
El día 09/10/2015, se celebró la continuación de la audiencia preliminar (f. 173).
En fecha 27/10/2015, la parte demanda presente escrito de alegatos y contestación de la demanda de contenido patrimonial (folios 175-184).
En fecha 02/11/2015, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/11/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No.- 374/2015, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04/04/2016, este Tribunal evacuó inspección judicial en el inmueble relacionado con el contrato de comodato objeto de la presente controversia.
En fecha 09/05/2016, se celebró la audiencia conclusiva (fs. 262 y 263).
I
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda versa sobre la solicitud de resolución y de manera subsidiaria de la nulidad del contrato celebrado entre el Municipio Seboruco del Estado Táchira y la comodataria Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, cuyo documento estatutario se encuentra ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No.- 36, folio 149, tomo 15 del protocolo de transcripción, de fecha 27/11/2012, contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, el 26/11/2013 inserto bajo el No 04, tomo 142, folios 22 al 26 de los libros de autenticaciones.
Por lo tanto, se trata de una demanda de contenido patrimonial, la cual es intentada por un órgano del Poder Público Municipal (Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira), contra Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, además se tiene como objeto de la pretensión la indemnización de daños y perjuicios, de igual manera, e la demanda fue estimada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000), la cual asciende a la cantidad de 1.000 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la reforma de la demanda, la cual es de ciento cincuenta (150) bolívares por unidad tributaria.
En consecuencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
II
ALEGATOS
De la parte accionante: En el libelo de demanda:
.- Que el Municipio es propietario de un inmueble para el funcionamiento del Mercado Municipal comunitario, situado en la carrera 7, entre calles 2 y 3 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira.
.- Que el Municipio suscribió contrato de comodato con la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 36, folio 149, Tomo 15, protocolo de transcripción de fecha 27/11/2012; asociación representada por el Presidente BENIGNO GERMAN LUBO MOLINA, por la Secretaria MARIANA ANDREINA ROA MÁRQUEZ, y por la Tesorera GLADYS EULOGIA ZAMBRANO PULIDO, con cédulas de identidad Nros. V-9.123.787, V-18.419.526, y V-5.345.911.
.- Que el contrato versó sobre la totalidad del inmueble.
.- Que si bien el plazo fue de 20 años, el comodatario incumplió la cláusula 4ta., por no haber realizado las reparaciones necesarias y por haber permitido el deterioro físico generalizado del inmueble. Que no cumple con las normas de seguridad. Que los servicios sanitarios estaban fuera de servicio por no cumplir con las medidas higiénicas.
.- Que según la inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costas, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/03/2014; se dejó constancia del estado físico del inmueble, lo cual también fue expuesto por el experto designado en la inspección.
.- Que el 05/06/2014, la Inspectoría de Salud del Hospital Dr. CARLOS ROA MORENO, adscrito al Gobierno Bolivariano del estado Táchira, efectuó una inspección sanitaria en el mercado; donde se explanó sobre las deficiencias estructurales y sanitarias.
.- Que el comodatario tampoco contrató empresa de seguro alguna, ni constaba haber suscrito garantía, fianza o aval para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de comodato.
.- Que demandaba a la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, para: Resolver el contrato de comodato. Se entregue al Municipio el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido. Se indemnice al Municipio por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura del inmueble. Interpuso subsidiariamente la nulidad del contrato de comodato, negada la procedencia de la resolución (fs. 01 al 17).
De la parte accionante: En la audiencia preliminar:
.- Ratificó la petición de resolución del contrato de comodato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la demandada, en las cláusulas 2 y 4.
.- Ratificó subsidiariamente la nulidad del contrato de comodato por la inobservancia del artículo 62 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos -2012-: Por haberse destinado el comodato a una persona de derecho civil. Por haberse establecido un plazo mayor de 15 años. Y por no contarse con la votación calificada prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (fs. 143 y 144).
De la parte accionada: En la audiencia preliminar:
.- Que la inspección extrajudicial de hace más de un año, no debía ser valorada.
.- Que hay un falso supuesto en la demanda en cuanto a las reparaciones menores.
.- Que no había relación de causalidad entre la demanda y los hechos alegados.
.- Que no era cierto que su representada estuviese obteniendo un lucro por un supuesto alquiler.
.- Que el comodato para el ejercicio del interés público o social, sí podía estar en manos de personas particulares (fs. 143 y 144).
De la parte accionada: En la contestación a la demanda:
.- Que en cuanto a la resolución del contrato por no haberse efectuado las reparaciones necesarias; su mandante no era la única ocupante del inmueble, pues allí también funcionaba una notaría, una radio, entre otras.
.- Que la inspección consignada con la demanda no reflejaba la actualidad de la realidad de las instalaciones del inmueble.
.- Que la construcción fue realizada hace tres (3) años, y el contrato de comodato solo tenía un (1) año y tres (3) meses hasta la interposición de la demanda; por lo que mal podría atribuírsele esos daños a su representada.
.- Que en el contrato de comodato no se indicó las condiciones en las cuales se hizo la entrega, o sea, las condiciones físicas del inmueble.
.- Que la totalidad del inmueble descrito en el contrato de comodato, no le ha sido otorgada la posesión a su mandante; pues el Municipio mantenía con otras personas naturales y jurídicas vida económica y administrativa en las instalaciones del mercado, personas que no colaboraban con el mantenimiento de las instalaciones.
.- Negó, rechazó y contradijo la nulidad del contrato. Que en cuanto a la duración del contrato, esto no era imputable a su representada, pues no lo estableció ésta.
.- Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 174 al 184).
III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Copia de la Gaceta Municipal N° 060, del 14/08/2014, contentiva de la designación y juramentación del Síndico Procurador Municipal (fs. 18 al 24).
2) Comunicación del 20/02/2015, librada por el Alcalde del Municipio Seboruco, dirigida al Síndico Procurador Municipal; a través de la cual se le giró instrucciones para la demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO (f. 25).
3) Copia de la Gaceta Municipal N° 002, del 03/01/2014, contentiva de la juramentación del Alcalde NERO MARQUEZ (fs. 26 al 28).
4) Copia del documento de compra que efectuó la Alcaldía del Municipio Seboruco, sobre todos los derechos y acciones pertenecientes al inmueble controvertido. Documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, del 04/11/2005, inscrito bajo la matrícula 05RI-T 44-9 (fs. 29 al 31).
5) Copia del contrato de construcción para el funcionamiento del mercado comunitario y socialista sobre el inmueble adquirido por la Alcaldía el 04/11/2005. Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, del 07/02/2013, inscrito bajo el N° 37, folio 194, Tomo 2 (fs. 33 al 38).
6) Copia del contrato de comodato suscrito entre el Alcalde y el Síndico del Municipio Seboruco como comodante, con la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO representada por el Presidente BENIGNO GERMAN LUBO MOLINA, por la Secretaria de la asociación MARIANA ANDREINA ROA MARQUEZ, y por la Tesorera de la asociación GLADYS EULOGIA ZAMBRANO PULIDO, parte designada como comodatario. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, del 26/11/2013, inscrito bajo el N° 04, Tomo 142, folios 22/26 (fs. 40 al 43).
7) Copia del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la parte demandada. Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, del 27/11/2012, inscrito bajo el N° 36, folio 149, Tomo 15 (fs. 45 al 52).
8) Copia de la solicitud N° 2061, por motivo de inspección ocular, tramitada por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial; inspección efectuada el 27/03/2014 (fs. 53 al 63).
9) Copia del documento descriptivo de la obra realizada en el inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Seboruco, por parte de la empresa CONSTRUCTORA ROAS C.A.. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, del 23/02/2012, inscrito bajo el N° 40, Tomo 13, folios 163-166 (fs. 65 al 67).
10) Informe técnico de fecha 03/04/2014, emitido por la Oficina de Sala Técnica de la Alcaldía del Municipio Seboruco; dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, relacionado con la solicitud N° 2061 (fs. 69 al 103).
11) Acta de Inspección Sanitaria, de fecha 05/06/2014, elaborada por el Departamento Sanitario N° 5, adscrito al Hospital Centro Salud Dr. CARLOS ROA MORENO, La Grita; realizada en el Mercado Municipal de Seboruco (fs. 105 y 106).
12) Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria N° 23, de fecha 11/07/2013, del Concejo Municipal de Seboruco; mediante la cual en el Punto Primero del Orden del Día, se aprobó el comodato del Mercado Municipal a la parte demandada (fs. 216 al 220).
13) Inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 04/04/2016, efectuada en las instalaciones del Mercado Municipal de Seboruco (fs. 239 al 241).
14) Informe fotográfico acordado en la inspección judicial fecha 04/04/2016, cuyos archivos digitales fueron almacenados en un disco compacto cuyas siglas en inglés son CD (compact disc) (fs. 242 al 260).
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 4, 5, 6, 7, y 9; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 3; este Juzgador les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que atañe a los instrumentos identificados con los Nros. 2, 11 y 12; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 10 y 14; es decir, las pruebas de informes; quien aquí dilucida, estima necesario copiar lo establecido al respecto:
“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).” (Sala de Casación Civil, fallo del 24/10/2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119).
Así, este Órgano Jurisdiccional, les otorga valor probatorio a las pruebas de informes referidas. La primera prueba de informe, está dedicada a evidenciar la información obtenida con el medio probatorio aquí analizado; concerniente a las condiciones del inmueble cuestionado, así como a las recomendaciones propuestas para esa época. Y la segunda prueba de informe, está reservada a evidenciar las gráficas o reproducciones fotográficas realizadas en el inmueble cuestionado.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 13; quien aquí dilucida estima que, la inspección judicial está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la inspección judicial realizada; el Tribunal verificó que, este medio de prueba fue realizado en el inmueble controvertido para dejar constancia:
.- Que la fachada principal está en buenas condiciones, salvo su pintura que está deteriorada.
.- Que en cuanto a la iluminación del primer nivel, se observó que el 30% de las lámparas encendió.
.- Que en el segundo nivel existía buenas condiciones de mantenimiento.
.- Que en cuanto a la iluminación del segundo nivel, se observó que el 80% de las lámparas encendió.
.- Que en el tercer nivel existía buenas condiciones de mantenimiento.
.- Que en el tercer nivel las instalaciones sanitarias estaban en buen estado, salvo algunas filtraciones.
.- Que en el segundo nivel las instalaciones sanitarias de caballeros, estaban en malas condiciones e inoperativos.
.- Que en el segundo nivel las instalaciones sanitarias presentaban filtraciones.
.- Que en el primer nivel las instalaciones sanitarias estaban clausuradas y en mal estado de mantenimiento.
.- Que el estado de la pintura en el primer nivel, estaba deteriorado; en el segundo nivel la mayoría de la estructura era en vidrio, y la poca área pintada estaba en buen estado; y en el tercer nivel la pintura estaba en buen estado.
.- Que además de los comerciantes agrupados en la Asociación Civil Pequeños comerciantes demandada en el inmueble objeto del contrato funcionan otros establecimientos públicos y privados, tales como: PDVAL del Municipio Seboruco del estado Táchira, Notaría Pública de Seboruco, Emisora de Radio FM, entre otros.
.- Que el tercer nivel funcionaba un restaurante o expendio de comida, el cual ya no funciona, razón, por la cual, el mencionado nivel se encuentra desocupado y sin ningún tipo de actvidad.
Por ende, dicho medio de prueba se valora en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum.
Por lo que atañe al instrumento identificado con el N° 8; esto es, la inspección ocular extrajudicial, extralitem, anticipada o preconstituida; quien aquí dilucida acoge la Jurisprudencia Patria emitida por la Sala de Casación Civil, fallo del 22/09/2009, Exp. Nº AA20-C-2006-000689. A través de dicho fallo se consideró que, para la realización de la inspección preconstituida no es exigencia la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso; pero sí es condición para su procedencia, la urgencia o el perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, quien aquí dilucida considera que, a pesar de que la parte solicitante para ese tiempo no justificó la necesidad o urgencia, o el perjuicio por el retardo en la no evacuación inmediata de la inspección ocular. Ello, da cabida en principio para declarar como no cumplida las exigencias para que la prueba preconstituida se considere válida. Sin embargo, en el ámbito contencioso administrativo existe una mayor flexibilidad que imbrica la actuación del Juez, en razón de la amplitud del control jurisdiccional; donde en dicha actuación el Juez no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten una mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios, a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento. Y, dada la naturaleza probatoria del instrumento señalado; el Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia como una prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum. Así se declara.
De la parte accionada:
1) Fotos concernientes a las instalaciones del inmueble objeto de litigio (fs. 145 al 158, 186 al 210).
2) Informe librado por la Notaria Pública de Seboruco, dirigido a este Tribunal; mediante el cual se remitió copia certificada del documento autenticado en dicha notaría, bajo el N° 40, Tomo 13, folios 163-166, de fecha 23/02/2012 (fs. 231 al 238).
Respecto al instrumento identificado con el N° 2; es decir, la prueba de informe; quien aquí dilucida da por reproducido el criterio jurisprudencial supra transcrito, y en tal sentido, le otorga valor probatorio a la copia certificada del documento autenticado que por emanar de Funcionario Público, su contenido merece fe pública.
Visto los instrumentos identificados con el N° 1; el Tribunal, sobre la base del criterio a las fotografías o reproducciones fotográficas, explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), fallo del 11/03/2014, Exp. AA20-C-2013-000551; y en virtud del principio de libertad de la prueba, señalado por la Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Ex. R. C. N° AA60-S-2011-000774. Este Juzgador considera que, en razón a que los instrumentos examinados, no fueron objetados o impugnados por la parte contraria a la promovente; se les otorga valor probatorio, y ello, conlleva al reconocimiento de la autenticidad y veracidad en el contenido de cada reproducción fotográfica. Así se determina.
El Tribunal no desea pasar por desapercibido que, si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad en que consignó el escrito de conclusiones en la audiencia conclusiva, propuso alegatos contra las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada; estas defensas no se plantearon en la oportunidad procesal que previó el Legislador en la Norma Procesal Adjetiva por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida, tener que declarar improcedente los planteamientos asomados por la parte actora. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, contra la Asociación Civil PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO; para lo cual hace las consideraciones siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO
Basa la parte actora la resolución del contrato de comodato, en el incumplimiento de las cláusulas 2 y 4.
En este sentido, el Tribunal de la lectura a la cláusula 2 del contrato, evidenció la obligación asumida por la comodataria de cuidar el inmueble entregado en comodato en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. Y lo relativo a la cláusula 4, este Juzgador observó que la comodataria asumió el pago de las reparaciones menores del inmueble -pintura, vidrios, reparación de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, tuberías, reparaciones eléctricas y telefónicas, por mencionar algunas-; y donde las reparaciones mayores debían ser notificadas a la comodante para su restauración, salvo las circunstancias allí convenidas.
Ahora bien, a sabiendas que, el comodato o préstamo de uso implica que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (Sala de Casación Civil, sentencia del 14/03/2000, Exp. N° 99-312c). También es cierto que, dicha relación contractual se fundamenta en lo dispuesto por el Legislador mediante la Norma Sustantiva Civil, Título XIII; esto es, en cuanto al cuidado de la cosa, responder por su deterioro salvo las excepciones previstas, y su restitución.
Aunado a lo que precede, es pertinente recordar que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir lo allí expresado, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos; en los contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar su ejecución o cumplimiento y la resolución de estos.
En el caso de marras, en cuanto al cuidado y al mantenimiento del inmueble objeto de controversia, establecido en la cláusula 2 del contrato de comodato; el Tribunal observó de las probanzas agregadas al expediente lo siguiente:
• El 07/02/2013, se inscribió por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, anotado bajo el N° 37, folio 194, Tomo 2; el contracto de construcción suscrito entre la Alcaldía del Municipio Seboruco con la Constructora GARCÍA GARCÍA C.A., la Constructora ROAS C.A., INVERSIONES SHALOMTC C.A., y GARYVE C.A.; mediante el cual se dejó constancia sobre la construcción de las instalaciones para el funcionario del Mercado Municipal de Seboruco que comprendió entre agosto de 2005 y noviembre de 2009 (fs. 33 al 38).
• El 26/11/20113, las partes litigiosas -La Alcaldía y la Sindicatura de Seboruco, y la Asociación Civil PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO- suscribieron el contrato de comodato (fs. 40 al 42).
• El 27/03/2014, el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial; efectuó inspección ocular en las instalaciones del Mercado de Seboruco, donde se constató:
o Excoriaciones en la pintura del primer nivel, humedad cerca de las escaleras con presencia de moho.
o Que la Notaría Pública de Seboruco, situada en el segundo nivel no contaba con el sistema de protección o rejas.
o Que en el tercer nivel donde se sitúa un restaurante no contaba con el sistema de protección o seguridad.
o Que los servicios sanitarios: En el primer nivel, estaban colapsados y clausurados; en el segundo nivel, las puertas en maderas estaban rotas y deterioradas, y que uno de los baños de la Notaría no se podía usar.
o Que la viga de corona de la pared divisoria que colinda con el Liceo RAMÓN FERNÁNDEZ BELARDI, el friso estaba deteriorado, los bloques partidos y expuestos a la intemperie (fs. 62 y 63).
• El 03/04/2014, el Experto en Construcción junto con la Experta Fotográfica, designados en la inspección ocular consignaron sus informes técnicos, donde en el primero informe se indicó entre otros aspectos: Que las instalaciones eléctricas no cumplían con las normativas de construcción, siendo insuficiente la cantidad de los tableros eléctricos, lo que conllevó a que los comerciantes realizaran conexiones superficiales de la acometida más cercana a la edificación; situación que pudiera conllevar graves consecuencias. El segundo informe consistió en la presentación de las reproducciones fotográficas relativas al inmueble cuestionado (fs. 69 al 101).
• Con fecha 05/06/2014, la Inspectoría de Salud del Hospital Centro Salud Dr. CARLOS ROA MORENO, efectuó inspección sanitaria al Mercado Municipal de Seboruco, donde se señaló:
o Que las instalaciones sanitarias estaban colapsadas, en mal estado y funcionamiento. Filtraciones de loza, techos y vigas de arrastre. Obstrucción de tuberías en planta baja.
o Que las instalaciones eléctricas no cumplían la normativa de construcción y seguridad; que la eléctrica estructural estaba en mal estado; que la distribución no cumplía la capacidad de carga.
o Que la infraestructura de la edificación poseía filtraciones en techos, paredes y vigas de carga; que existían grietas que podrían conllevar a un desastre estructural; que las condiciones de la pintura mostraba deterioro y hasta ausencia (fs. 105 y 106).
Al respecto, llama la atención a quien aquí dilucida que, a pesar de que en la contratación que vinculó a las partes contendientes, se manifestó que el inmueble entregado por el comodante y recibido por el comodatario se encontraba en “perfectas condiciones”; se hubiese efectuado en esa misma infraestructura y con menos de un (1) año de la celebración del contrato de comodato, varias inspecciones e informes técnicos en los cuales se verificó situaciones que conllevaron a colegir en el deterioro, el descuido, la obstrucción y el colapso de las instalaciones del inmueble objeto de controversia.
Lo anterior sirve como base para preguntarse ¿Es posible que en menos de doce (12) meses de celebrado el contrato de comodato, el uso de una infraestructura como la conformada por el Mercado Municipal de Seboruco conlleve a tal deterioro en sus instalaciones? Este iurisdicente piensa que no; pues, las máximas de experiencia -juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, o mediante la observación de los casos, de la práctica y de las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria- (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 06/10/2015, Exp. N° AA20-C-2015-000150), crean convicción en quien aquí dilucida para pensar que el deterioro, el descuido, la obstrucción y el colapso de las instalaciones del inmueble cuestionado, se generó desde el mismo instante en que comenzó el uso de dicha infraestructura, lo cual no puede determinarse con exactitud. Sin embargo, sí se verificó de las actas que conforman este litigio que, la construcción del mercado finalizó en el año 2009; lo que lógicamente hace suponer, que el uso de sus instalaciones acaeció con posterioridad a esa fecha, ya que no pudo esa edificación quedar en desuso de cualquier actividad social y comercial hasta la fecha en que se suscribió el contrato de comodato (finales del año 2013); pues, no se materializaría el fin o propósito social que incentivó la construcción de una obra de tal magnitud, como sería el beneficio del Municipio Seboruco.
Así las cosas, el Tribunal considera que, las afectaciones en la infraestructura que se evidenciaron con las probanzas consignadas, no deben ser atribuidas única y exclusivamente a la parte demandada. Ello, por cuanto como se indicó con anterioridad, no es posible tal atribución cuando el contrato que vinculó a las partes suscribientes tenía menos de un (1) año de vigencia. Lo anterior, no debe entenderse que el comodatario está exento de su obligación respecto al cuidado y mantenimiento del inmueble dado en comodato; sino que, no debe atribuírsele a éste -parte demandada- la exclusividad el deterioro de la infraestructura por su conducta negligente, deterioro que venía gestándose desde antes de la suscripción del contrato de comodato. Y así queda establecido.
Además de lo señalado anteriormente, determina quien aquí decide que el inmueble objeto del contrato de comodato además de la Asociación Civil demandada, está siendo utilizado por establecimientos tanto públicos como privados, a saber:
En el primer nivel funciona un establecimiento denominado PDVAL SEBORUCO, el cual es un establecimiento público destinado al suministro de alimentos a toda la población, siendo este expendio de alimentos un lugar muy concurrido de manera diaria, lo cual conlleva a que asistan un gran número de personas, que hacen uso de las instalaciones dadas en comodato.
En el segundo Nivel Funciona la Notaría Pública de Seboruco, Notaría que presta sus funciones notariales a los Municipios Seboruco, Jáuregui, José María Vargas, del estado Táchira, razón por la cual, es una Oficina Pública con gran cantidad de usuarios que utilizan las instalaciones del Inmueble dado en comodato.
De igual manera, en el segundo nivel funciona una emisora de radio F.M, a la cual asisten cantidad de personas y utilizan las instalaciones del Inmueble dado en comodato.
En consideración de lo expuesto, este juzgador determina que no es cierto la afirmación de la parte demandante señalada en su escrito libelar, don manifiesta que el inmueble dado en comodato esta siendo utilizado única y exclusivamente por la Asociación Civil pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, por el contrario, está siendo utilizado por Oficinas públicas, establecimientos públicos de venta de alimentos y de emisoras de radio, lo cual hace que acudan al inmueble gran cantidad de personas que contribuyen a su deterioro, no siendo ello imputable a la Asociación Civil demandada.
Por lo que concierne a las reparaciones del inmueble objeto de litigio; el Tribunal estima que, el uso normal de toda infraestructura acarrea su desgaste que puede conllevar a daños materiales debido a la omisión en su mantenimiento. Al respecto, si bien, dentro del ámbito de la arquitectura se emplean parámetros de la actuación constructiva por la afectación de las edificaciones, tales como: Mantenimiento, rehabilitación ligera, rehabilitación media, rehabilitación pesada, desmontaje o demolición.
En esta causa se comprobó cierto nivel de deterioro del objeto de comodato, lo que produjo algunos daños a sus instalaciones que fueron señalados en las inspecciones e informes técnicos efectuados por distintos órganos públicos, referidos con anterioridad. Sin embargo, este Juzgador pudo constatar de manera personal en la inspección judicial realizada al inmueble, que la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco ha venido realizando las reparaciones o las rehabilitaciones respectivas para subsanar los daños y los desgastes generados en la edificación, los primeros ocasionados por el no mantenimiento oportuno, y los otros como producto de su uso normal, en este sentido, se evidenció que se han realizado actividades como pintura de instalaciones, acondicionamiento del deposito de basura, reparaciones eléctricas, reparación de instalaciones sanitarias, etc, evidenciando este Juzgador que el inmueble objeto del contrato de comodato se encuentra en buenas condiciones generales de conservación y mantenimiento, excepto el deterioro normal por el tiempo y uso del inmueble, situación que como ya se indicó no puede ser atribuida de manera exclusiva a la Asociación demanda.
En consecuencia, la defensa planteada por la parte demandada relativa al incumplimiento de las cláusulas 2 y 4 establecidas en el contrato de comodato; debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
No desea pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional el alegado hecho por la parte actora; en el sentido de que la parte demandada no constituyó la garantía, fianza o aval suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de comodato.
Al respecto, quien aquí dilucida considera que la garantía, fianza o aval que se menciona en la cláusula 5 numeral 3 del contrato de comodato; se realizó una simple mención de insuficiencia de garantía o porque esta se extinga por cualquier razón, no se señala de manera expresa que garantía o fianza debía constituir la comodataria, por cuanto tiempo y por cual monto debía constituirse dicha garantía, por tal razón, al no existir una garantía expresa que debía cumplir la comodataria, la misma no puede ser exigida. Aunado a esto, no existe en la normativa que regula al comodato -Código Civil, Título XIII-; exigencia alguna sobre la constitución previa de cualquier garantía, fianza o aval para materializarse la suscripción del contrato de comodato; exigencia reclamada por el demandante. Entonces, de haberse convenido expresamente en alguna de las cláusulas del contrato señalado, la exigencia de que para la suscripción del comodato, debía materializarse la constitución previa de una garantía, fianza o aval; esto debió haberse efectuado con anterioridad a la suscripción del contrato de comodato. Así, mal podía la parte actora exigir la constitución de garantía luego de la suscripción del contrato señalado.
Por ende, la defensa opuesta debe ser declara sin lugar. Y así se determina.
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMODATO.
Peticiona la parte actora en caso de no prosperar la resolución del contrato de comodato, de manera subsidiaria se declare su nulidad; esto, sobre la siguiente base:
• Por haberse destinado el comodato a una persona de derecho civil.
• Por haberse establecido un plazo mayor de 15 años. Estas dos (2) causales en base al artículo 73 “sic 62” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).
• Por no contarse con la votación calificada prevista en el artículo 137 “sic 136” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
• Por haber la parte demandada destinado en arrendamiento 68 locales que componen el mercado municipal, y no haber permitido a los productores del municipio ofertar sus productos agrícolas.
Respecto a los bienes del Municipio la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.
Primero: respecto al primer alegato:
En el caso de autos, tanto el terreno como las mejoras consistentes en las instalaciones del Mercado de Seboruco, son bienes de propiedad Municipal de dominio privado del Municipio.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
Artículo 137. Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
De la interpretación del artículo antes transcrito se infiere que se podrá dar en comodato bienes inmuebles de dominio privado a entes públicos o privados para la ejecución de programas o proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social.
El Tribunal tiene a bien destacar que, el objeto social de la Asociación Civil PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO, implica:
“(…) El Abastecimiento de Alimentos, Productos Agrícolas Víveres, Artesanía y Mercancía en general. Igualmente encausar la iniciativa de los asociados para: a) Organizar y defender a todos los asociados, b) Prestar Servicio de Venta de todos los artículos ajustándose a los principios de comodidad, calidad, precios solidarios, eficiencia y seguridad para el usuario, c) Promover el desarrollo e incremento de la prestación de servicio de la comunidad d) Promover los servicios especiales que en beneficio de sus asociados de resuelva establecer, e) Apoyar e impulsar el desarrollo económico de los asociados, y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.” (f. 46).
El interés general y público implica la actividad que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de ese colectivo, donde esa actividad incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo de fecha 16/04/2008, sentencia N° 2008-541, Exp. Nº AP42-O-2008-000038).
Así las cosas, en el caso bajo estudio puede entenderse que, el interés en la vida local también supone que las actividades privadas se desarrollen conforme a la legislación, la cual fija límites para su ejercicio; esto comporta el poder del Estado disgregado en el Gobierno y a la Administración Municipal, quien también debe velar porque la ejecución de las actividades económicas no implique perjuicios para la colectividad.
Se encuentra evidenciado, específicamente con la inspección judicial realizada por este Tribunal, que la Asociación Civil Pequeños Comerciantes de Seboruco realizan labores de expendido de productos agrícolas, pecuarios y de víveres en general, los cuales son productos que a veces son producidos por los mismo expendedores en el mercado, lo cual contribuye a la producción y beneficia a toda la colectividad de seboruco, por lo tanto, y sin lugar a dudas la actividad que realiza la Asociación demandada es una actividad de interés público que beneficia la economía y la parte social de la comunidad, en consecuencia, se cumple con los parámetros de la Ley para haber otorgado el contrato de comodato. Así se decide.
Segundo: Respecto a la Mayoría para tomar la decisión de aprobación del contrato de comodato.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente EN EL artículo 137 ejusdem, establece:
“… En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.”
De la revisión del Acta del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, sesión ordinaria No.- 23, de fecha 11/06/2013 (folio 216-2209, en su parte inicial señala:
“…Se hicieron presentes ante el salón de sesiones del Concejo Municipal de Seboruco del estado Táchira, los ciudadanos Concejal Ángel Zambrano Vicepresidente del Concejo Municipal del Concejo Municipal de Seboruco del estado Táchira, los Concejales Estela de Castro, Humberto Pérez y Nero Márquez, verificado el quórum requerido el Presidente declara abierta la Sesión Ordinaria y ordena dar el orden del día…”
De lo señalado, se infiere que el Concejo Municipal del Municipio Seboruco está integrado por cinco (5) Concejales, de los cuales asistieron cuatro (4) a la sesión ordinaria, aprobándose el comodato con una votación de tres (3) concejales a favor y de un (1) concejal quien se abstuvo de votar, por lo tanto, existió la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales integrantes del Concejo Municipal, ello es 3 votos favorables de 4 concejales presentes;.
Distinto es la situación planteada para la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a la desafectación de bines de dominio público, previsto en el artículo 133 ejusdem, que requiere del voto de las tres cuartas (3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal, que en el caso de autos requeriría la votación favorable de 4 de 5 Concejales, pero para la aprobación del comodatos de bienes privados del Municipio requiere la aprobación de las dos terceras (2/3) partes, situación que se dio en la aprobación del comodato de autos.
En cuanto a la solicitud del Alcalde para la aprobación del comodato, observa este Juzgador que la aprobación de comodato fue enviada al Alcalde del Municipio Seboruco, fue elaborado el documento de comodato y luego el Alcalde ante la Notaría Pública suscribió el contrato de comodato. Por tal motivo, son actuaciones públicas y administrativas que infieren la aceptación del Alcalde para que el comodato se firmara y se llevara a cabo.
Tercero: En cuanto al alegato que el contrato de comodato fue suscrito por un lapso de tiempo superior al establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
El contrato de comodato, establece una duración de veinte (20) años sin ningún tipo de prórroga contados a partir de la firma del documento de comodato, con respecto al lapso de duración de los comodatos de bienes municipales de dominio privado, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece un lapso de tiempo de duración de manera expresa, dejando su regulación a las Ordenanzas Municipales y a la Ley Nacional, es este sentido, no fue consignado en autos la Ordenanza Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, que regule la duración del los comodatos de los bienes municipales, por lo tanto, no se puede emitir opinión respecto a legislación municipal y el lapso de duración de los comodatos.
En cuanto a la Ley Nacional que regula los bienes públicos vigente para el momento de la firma del contrato de comodato, lo constituye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.- 39.945, de fecha 15/06/2012, estableció un lapso para el contrato de comodato de bienes públicos de un máximo de quince (15) años, y el contrato de comodato estableció un lapso de duración de veinte (20) años, considera este Tribunal que no es una causal para declara su nulidad, por el contrario, el Municipio a través de sus autoridades competentes podrá revisar las cláusulas del contrato y en ejercicio de su potestad administrativa ajustar el lapso de duración a lo estipulado en la Ley Nacional. Y así se decide.
En cuanto a la causal fundamento de la solicitud de nulidad del contrato de comodato; el Tribunal acoge la Jurisprudencia Patria emitida por la Sala de Casación Civil, sentencia del 27/09/2012, Exp. N° AA20-C-2012-000163; en la cual se estableció que, si bien, el comodato transfiere el derecho al uso y goce de los muebles o inmuebles al comodatario, no prohíbe el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación, salvo pacto expreso en contrario. En el caso sub iudice, quien aquí dilucida observó de la lectura al contrato de comodato, que no existe de manera expresa la prohibición al comodatario de percibir frutos derivados de la explotación del bien transferido en comodato. Por ende, el planteamiento asomado por la parte demandante debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.
De igual modo, debe señalar quien aquí decide, que no demostró el Municipio que la Asociación Civil demanda hubiese dado en arrendamiento locales del inmueble dado en comodato y que se hubiese impedido a los productores del Municipio poder vender sus productos de manera directa, al contrario evidenció este Tribunal que existente partes del inmueble al cual no se le está dando uso como es el caso del tercer nivel del inmueble destinado para el Mercado Municipal
En virtud de las razones precedentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional el tener que declarar sin lugar la petición de nulidad del contrato de comodato formulada por la parte demandante. Y así se determina.
CONSIDERACIÓN FINAL
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente en su artículo 70 dispone lo siguiente:
“Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal.”
En consideración del citado artículo, el Municipio Seboruco está en la obligación de estimular la creación empresas de economía social, tales como formas asociativas, entre ellas Asociaciones Civiles, para facilitar para garantizar la participación de las comunidades y la participación ciudadana en la gestión Municipal.
Del contrato de obra, suscrito para la construcción del inmueble objeto del contrato de comodato (folios 33-39), se señala expresamente se construirá una obra{ constituida por una edificación de tres plantas destinada a el funcionamiento de un MERCADO COMUNITARIO Y SOCIALISTA, por tal motivo, la intención de construir el inmueble dado en comodato fue que sirviera mercado comunitario y social, y para ello el Municipio invirtió fondos públicos, en consecuencia, a esas inhalaciones e inmueble debe destinarse para el fin que fueron construidas y para lo cual se invirtieron recursos públicos, es decir, debe destinarse a las actividades de marcado municipal, donde la comunidad organizada pueda expender productos agrícolas, artesanías y víveres en general, en beneficio de la colectividad del Municipio Seboruco, de sus productores. Y observa este Tribunal que la Asociación Civil Pequeños Comerciantes del Mercado de Seboruco, constituye una forma de participación comunal organizada en actividades de economía comunitaria y social, que favorece la producción, distribución de productos alimenticios, productos de vestido, y de consumo que benefician a toda la colectividad del Municipio Seboruco, por tal razón, considera Este Juzgador que la Asociación Civil demandada cumple con el objeto del contrato de comodato y apoya la gestión municipal en cuanto a la actividad de mercado municipal y estas actividades comunales deben ser apoyadas por el Municipio. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira; concerniente a la resolución del contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía y la Asociación Civil PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO.
Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial y pretensión subsidiaria interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira; respecto a la nulidad del contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía y la Asociación Civil PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO DE SEBORUCO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg .Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
Nj.
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