REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 02 de mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158º
ASUNTO: SE21-G-2012-000016
ASUNTO ANTIGUO N° 9305-12
SENTENCIA DEFINITIVA N° 032 /2017
El 16/12/2011, la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representada por los Abogados LOURDES MARGARITA CONTRERAS y MARIOLY GARNICA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.263 y 78.746; interpuso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la acción por incumplimiento de contrato contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L. (fs. 02 al 12).
En fecha 24/04/2012, el Juzgador de Municipio remitió la demanda para el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas (f. 40).
Por auto del 26/09/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la acción (fs. 42 y 43).
El 27/02/2013, la Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, quien fungió como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa (f. 61).
El 27/05/2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, quien fungió como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa (f. 73).
Mediante acta del 13/07/2015, se celebró la audiencia preliminar (fs. 189 y 190).
Mediante acta del 28/03/2017, se celebró la audiencia conclusiva (fs. 227 y 228).
I
ALEGATOS
De la parte accionante:
En la demanda:
.- Que el 08/12/2008, la extinta COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), suscribió el contrato de obra N° 2008-0099-17741-0000, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 12/06/2003, bajo el N° 08, Tomo 018, Protocolo I, Trimestre II; para ejecutar la obra: “CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE REDES EN A.T. B.T. Y A.P EN LAS CALLES JUAN MALDONADO Y KINDER DE LA URBANIZACIÓN PIRINEOS, SECTOR EL TAMA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA”, en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, por el monto de Bs. 224.352,75.
.- Que el Acta de Inicio se suscribió el 08/12/2008, quedando como fecha de culminación el 06/02/2009.
.- Que el 08/12/2008, su mandante pagó el 50% del monto del contrato, o sea, la suma de Bs. 112.176,38.
.- Que el 18/12/2008, se suscribió un Acta de Paralización motivado al cierre de proveedores; y el 19/01/2009, se suscribió el Acta de Reinicio.
.- Que el 06/02/2009, en el Informe N° 17720-0000-DD/027, suscrito por la Gerencia de Proyectos, la Dirección Operativa de Desarrollo y el Director General de Comercialización y Distribución Región 7, de CADAFE; aprobó la actualización del contrato por aumentos, disminuciones y obras adicionales definitivas, por Bs. 221.216,50.
.- Que el 27/02/2009, se suscribió la segunda Acta de Paralización motivado a la falta de cajas de distribución y medidores en el mercado; y el 06/04/2009, se suscribió el Acta de Reinicio.
.- Que por cuanto no hubo avance de la obra, el 24/04/2009 a través de la comunicación N° 17720-0000-GD/0317, notificó a la demandada sobre el inicio del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato.
.- Que mediante comunicación N° 17720-0000-DG/0705, de fecha 31/08/2009, el Gerente de Proyectos, notificó a la demandada sobre la aprobación de la rescisión unilateral del contrato.
.- Que mediante comunicación N° 17720-0000/0713, de fecha 02/09/2009, el Gerente de Proyectos, solicitó a la demandada la presentación de la valuación de cierre del contrato.
.- Que mediante comunicación N° 17720-0000 DD/0146, de fecha 28/08/2009, la Dirección Operativa de Desarrollo, la Dirección General de Distribución de CADAFE Región 7, y el Ingeniero Inspector; aprobó el cierre administrativo del contrato.
.- Que el incumplimiento de la demandada radica en la fecha de terminación de la obra; donde existía como avanzados físicamente los trabajos en un 24.78%.
.- Que demandaba a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., para que pague lo siguiente:
1) Bs. 58.444,98, como saldo del anticipo no ejecutado.
2) Bs. 33.652,91, como cláusula penal contenida en la cláusula quinta del contrato.
3) Bs. 26.622,16, como indemnización por la obra no ejecutada.
4) Bs. 224.352,75, como indemnización por daños y perjuicios causados a CADAFE, según la cláusula 18 numeral 1 tercer aparte.
5) Los intereses legales sobre las cantidades demandadas; así como los intereses de mora, a partir del 28/08/2009 hasta que se pague la obligación.
6) Bs. 68.614,56, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% de la suma demandada.
7) La indexación.
8) Las costas (fs. 02 al 12).
En la audiencia preliminar:
.- Reconoció el monto pagado por la parte demandada de Bs. 58.444,98, y respecto al convenimiento o transacción indicó que debía realizar los trámites administrativos a nivel central (fs. 189 y 190).
De la parte accionada:
El 09/07/2015 el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., Abogado GERZON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.247, con la finalidad de celebrar con la parte actora un convenimiento, propuso pagar la suma de Bs. 411.687,36, así: Bs. 58.444,98 mediante el depósito bancario que anexó; y la suma de Bs. 353.242,38 en 24 meses y cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Bs. 14.718,43 cada una (fs. 186 al 188).
En la audiencia preliminar:
.- Ratificó la diligencia presentada el 09/07/15, relativo al pago de la deuda (fs. 189 y 190).
En fecha 20/12/2016, la parte actora indicó que, la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, no aprobó la transacción ofrecida (fs. 221 al 223).
II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Comunicación N° 11055-7000-0028, del 15/12/2011, emitida por el Asesor Jurídico de CADAFE Región 7, dirigida al Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes; a través de la cual consignó la demanda de contenido patrimonial (f. 01).
2) Copia del poder otorgado por el Consultor Jurídico de CORPOELEC, a la Abogada LOURDES MARGARITA CONTRERAS y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.263; por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 15/04/2011 (fs. 13 al 17).
3) Actuaciones relativas con el contrato N° 2008-0099-17741-0000, de la obra: “CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE REDES EN A.T. B.T. Y A.P EN LAS CALLES JUAN MALDONADO Y KINDER DE LA URBANIZACIÓN PIRINEOS, SECTOR EL TAMA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA” (fs. 18 al 39, 199 al 210, 215 y 223).
4) Copia del poder otorgado por el Apoderado General y Judicial de CORPOELEC, al Abogado EDGARDO SALAS y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.725; por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/12/2011 (fs. 56 al 60).
5) Copia del poder otorgado por el Apoderado de la Junta Interventora de CORPOELEC, al Abogado JUAN CARLOS POZO CORONEL y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.300; por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/03/2014 (fs. 105 al 110).
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 2, 4 y 5; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 3; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De la parte demandada:
1) Copia del depósito N° 6975525, de fecha 15/04/2015, por el monto de Bs. 58.444,98; y posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Banco de Venezuela 450 – OFIC. SAN CRISTOBAL PASAJE ACUEDUCTO 15 ABR. 2015 CAJA N° 8” (f. 188).
En lo que atañe al anterior instrumento; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno.
No obstante, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar, ante el convenimiento ofrecido que implicó el depósito señalado, manifestó que haría las diligencias administrativas a nivel central. No constando en el expediente que la representación judicial de la parte actora hubiese planteado ninguna objeción en cuando a dicho depósito.
En consecuencia, quien aquí dilucida estima que, al haber la parte actora reconocido la propuesta de un medio alternativo de solución de conflictos donde se incluyó un depósito que no fue objetado; se llega a la convicción que ciertamente, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., efectuó un depósito y el pago por la suma de Bs. 58.444,98 por concepto de reintegro; cuyos efectos o consecuencias se establecerán más adelante. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L.; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones administrativas que conforman el expediente se constató:
• La celebración del Contrato N° 2008-0099-17741-0000, de fecha 08/12/2008, suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L.; para la ejecución de la obra: “CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE REDES EN A.T. B.T. Y A.P EN LAS CALLES JUAN MALDONADO Y KINDER DE LA URBANIZACIÓN PIRINEOS, SECTOR EL TAMA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA”, por el monto de Bs. 224.352,75 (fs. 18 al 31).
• El comienzo de la obra contrata, según el Acta de Inicio de fecha 08/12/2008, suscrita entre la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., y la contratante la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (f. 199).
• La continuación del Informe N° 17720-0000 GD/0146, del 28/08/2009, suscrito por el Director Operativo de Desarrollo (E), por el Director General de Distribución Región 7, y por el Inspector Ing. PEDRO HERNANDEZ; a través del cual se señaló:
o La fecha de inicio de la obra, el 08/12/2008.
o La primera paralización de la obra, el día 18/12/2008.
o La fecha de reinicio, el 19/01/2009.
o La segunda paralización de la obra, el día 27/02/2009.
o La fecha de reinicio, el 06/04/2009.
Se recomendó aplicar la rescisión unilateral del contrato con un monto de Bs. 54.827,96; y la aplicación de una indemnización por la suma de Bs. 16.638,85 (fs. 34 al 38).
• El informe N° 17720-0000 DD/0146, del 28/08/2009, suscrito por el Inspector de Obras, por el Director Operativo de Desarrollo, y por el Director General CADAFE R7; relativo a la solicitud del cierre administrativo del contrato (f. 33).
• La comunicación N° 17720-0000-0705, del 31/08/2009, emitida por el Director Operativo (E) de CORPOELEC, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L.; mediante la cual se le informó la aprobación por la Dirección General Región 7, de la rescisión unilateral del contrato. Y donde además, se estableció un monto a cobrar de Bs. 16.638,85 (f. 207).
• La relación de obra ejecutada denominada valuación única, de fecha 21/10/2009, suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, por el Ingeniero Inspector, y por CADAFE; a través de la cual se dejó constancia como porcentaje de ejecución en un 24.78% (f. 208).
Y, de la revisión a las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal pudo verificar:
Que el 26/09/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la demanda (fs. 42 y 43).
Que mediante diligencia del 17/04/2015, el ciudadano LUIS ALFREDO CONTRERAS CORONEL, con cédula de identidad N° V-3.996.055, actuando como representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, R.L., parte demandada, otorgó poder apud-acta al Abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.247 (fs. 182 al 184).
Reclamo como anticipo no ejecutado
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que su representada pagó el 50% del anticipo de la obra, o sea, la suma de Bs. 112.176,38.
Indicó que el avance físico de los trabajos fue de un 24.78%; esto trae como consecuencia, que la no ejecución de la obra comprendió el 75%, incumpliéndose con el contrato.
En consecuencia, demandó el pago de la suma de Bs. 58.444,98 por concepto de anticipo otorgado y no ejecutado.
Así las cosas, quien aquí decide verificó que, la parte demandada presentó en el presente proceso copia del depósito N° 6975525, de fecha 15/04/2015, por el monto de Bs. 58.444,98; el cual posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Banco de Venezuela 450 – OFIC. SAN CRISTOBAL PASAJE ACUEDUCTO 15 ABR. 2015 CAJA N° 8” (f. 188); alegando que el pago efectuado comprendía el reintegro demandado.
En cuanto al referido depósito, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar, reconoció la propuesta de un medio alternativo de solución de conflictos donde se incluyó el depósito reseñado que no fue objetado. Esto trae como convicción a quien aquí dilucida para pensar que, efectivamente la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., efectuó un depósito y el pago por la suma de Bs. 58.444,98 por concepto de reintegro de anticipo.
A tal efecto, este juzgador considera, en cuanto a la pretensión de la parte demandante de que se ordene el pago de anticipo, se produjo el decaimiento del objeto de la causa.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante la sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C):
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
Al respecto, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar, si:
i) La pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida.
ii) Consta en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En el caso concreto, la pretensión de la parte actora involucra también el pago del anticipo entregado a la accionada; lo cual constituye parte del objeto de la causa que se ventila en sede judicial.
Ahora bien, este Tribunal, verificó el reconocimiento tácito de la parte demandante sobre el depósito y el pago por la suma de Bs. 58.444,98 por concepto de reintegro por anticipo, realizado por la parte demandada.
Por ende, se constató que se cumplió con las exigencias para considerar que la pretensión de la demandante ha sido satisfecha de forma parcial por la demandada, constando en autos prueba de tal satisfacción. En virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto a la pretensión del reclamo por anticipo. ASÍ SE DECIDE.
Cláusula penal
La parte actora peticiona el pago de la cláusula penal.
Al respecto, el Tribunal de la revisión al contrato de obra N° 2008-0099-17741-0000, de fecha 08/12/2008, suscrito entre la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L., para la ejecución de la obra: “CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE REDES EN A.T. B.T. Y A.P EN LAS CALLES JUAN MALDONADO Y KINDER DE LA URBANIZACIÓN PIRINEOS, SECTOR EL TAMA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA”; constató la existencia de la cláusula décima quinta (15ta.), contentiva de la penalidad.
Este Árbitro Jurisdiccional considera, si bien, el contrato está conformado por convenciones entre dos o más personas para normar un vínculo jurídico, debiendo ser determinado o determinable; no es menos cierto que, tiene fuerza de ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga a cumplir lo expresado en él.
Entonces, dado que las partes contractuales establecieron una cláusula penal para el caso del retardo en la entrega de la obra; y evidenciado que en el caso de marras, la ejecución de la obra comprendía sesenta (60) días continuos, cuya acta de inicio se suscribió el 08/12/2008, y verificado que durante la ejecución de la obra hubo dos (2) paralizaciones; el Tribunal entiende según las actuaciones administrativas de la obra, que el lapso establecido en el contrato -cláusula 5ta- estuvo comprendido así:
• Si desde el inicio de la obra 08/12/2008, hasta la primera paralización 18/12/2008; hubo 10 días de ejecución.
• Si desde el reinicio de la obra 19/01/2009, hasta la segunda paralización 27/02/2009; hubo 39 días de ejecución.
• Y si hubo el reinicio de la obra 06/04/2009, aproximadamente hasta el 21/04/2009; comprendió 11 días de ejecución. Ello, arroja un total de 60 días continuos, lapso que comprendía la ejecución de la obra.
Así las cosas, piensa quien aquí dilucida que, si desde el día que venció el lapso para la ejecución de obra, ninguna de las partes litigiosas consignó alguna actuación de la cual se derive la terminación y la entrega de la obra; lógicamente debe colegirse que, dicho incumplimiento se subsume en lo dispuesto en la cláusula décima quinta (15ta.) del contrato de obra, en específico donde se previó:
“(…) El monto de esta penalidad no excederá del quince por ciento (15%) del monto definitivo del Contrato.” (f. 28).
En consecuencia, este Juzgador establece procedente la reclamación formulada por la parte actora, referida al pago del monto por Bs. 33.652,91 por concepto de cláusula penal. Y así queda determinado.
Indemnización por obra no ejecutada
Con relación a dicha pretensión de la parte demandante, este iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada quedó tácitamente citada de la admisión de la demanda (Art. 216 Norma Adjetiva Civil); ésta demostró una conducta pasiva en el transcurso del litigio.
La referida actitud contumaz se determina en el hecho de que la parte demandada no presentó el escrito de contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba que enervara la pretensión de la parte demandante.
Lo anteriormente señalado podría ser enmarcado en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta. Sin embargo, debe destacar quien aquí dilucida, la parte demandada en fecha 09/07/2015 consignó diligencia con la finalidad de celebrar con la parte actora un medio alternativo de solución de conflictos, donde propuso pagar la suma de Bs. 411.687,36, así:
• La cantidad de Bs. 58.444,98 mediante el depósito bancario que anexó.
• La suma de Bs. 353.242,38 en 24 meses y cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Bs. 14.718,43 cada una (fs. 186 al 188).
Con la referida diligencia y lo manifestado en la Audiencia Preliminar, considera este Juzgador, se produjo una CONFESIÓN JUDICIAL por el reconocimiento de la deuda reclamada por la parte actora; por lo tanto, dicha confesión se valora como plena prueba para determinar aún más la procedencia de la pretensión solicitada por la parte demandante.
De igual manera, se evidenció de las actuaciones que conforman esta causa, la relación de obra ejecutada denominada valuación única, de fecha 21/10/2009, suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA, por el Ingeniero Inspector, y por CADAFE; a través de la cual se dejó constancia como porcentaje de ejecución en un 24.78%.
Circunstancias que no fueron objetadas ni enervadas, a través de cualquier medio probatorio idóneo por la parte demandada, de modo que hiciera decaer la acción interpuesta.
Entonces, ante la comprobación que se deriva del cúmulo probatorio, quien aquí dilucida es de la convicción de que, la contratista no cumplió con las condiciones contractuales a las cuales se sometió; lo que conlleva a que la acción deba considerarse procedente, y específicamente lo concerniente al pago como indemnización de la obra no ejecutada, por el monto de Bs. 26.622,16; ello, de acuerdo al artículo 113 literal “C)” numeral 1, y al artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996). Y ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por daños y perjuicios
Al respecto, quien aquí dilucida se permite reproducir del contrato de obra lo que continúa:
“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
[…]
CADAFE se reserva en todo caso el derecho de exigir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que pudiere haberle causado el incumplimiento de LA CONTRATISTA, en el entendido que LA CONTRATISTA solo responderá por los daños directos que deriven de hechos que comprobadamente le resulten directamente imputables y en ningún caso responderá por los daños indirectos, daños consecuenciales ni por el lucro cesante y a todo evento, su responsabilidad estará siempre limitada hasta el mismo monto del contrato.
[…]” (Subrayado del Tribunal) (fs. 29 y 30).
Para mayor abundamiento, este Juzgador invoca los siguientes criterios:
“(…) tal y como se ha expresado precedentemente, esa sola limitación no le otorga al particular derecho a indemnización, debiendo alegar y probar el daño causado, el cual, se reitera, deberá ser cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.
De esta manera, a falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, debe la Sala declarar que no cumplió la accionante con la carga de argumentar y probar fehacientemente los extremos concurrentes para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 16/06/2009, publicado el 17/06/2009, sentencia Nº 00888) (Subrayado del Tribunal).
“No quiere la Sala dejar pasar por alto la oportunidad de destacar el criterio sostenido por ésta en cuanto a la procedencia de la acción por daños y perjuicios producto de la interposición de una demanda previa. Sobre dicho particular, en sentencia N° 493 del 10 de julio de 2007, caso: Inversiones Alameda, C.A. c/ Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, ratificada posteriormente en sentencia N° 101 del 28 de febrero de 2008, se estableció lo siguiente:
(…) el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
[…]
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; (…)
(…) el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 30/03/2012, Exp. N° AA20-C-2011-000627) (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“Mediante decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2013, se declaró (…) sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…]
(…) al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, (…) y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Nº 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
[…]
(…) no basta para la parte que solicita indemnización de daños y perjuicios, haber probado el daño sufrido, esto es, el deterioro producido en su patrimonio, sino que primordialmente recaerá en cabeza del solicitante de las indemnizaciones peticionadas, probar durante el proceso que la demandada es la responsable y causante de los daños que aduzca como sufridos, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la accionada.
(…) observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dictó un fallo, el cual, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.” (Sala Constitucional, sentencia del 02/10/2013, Exp. Nº AA50-T-2013-0410) (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora peticionó una indemnización por daños y perjuicios; no obstante, en el mismo contrato de obra se estipuló que, dicho requerimiento debía derivarse de las respectivas circunstancias de hecho atribuibles a la contratista; esto es, los daños y perjuicios deben ser producto de la materialización de hechos que conlleven al deterioro o detrimento de los elementos que conforman la esfera jurídica del afectado o de la víctima, como lo es el elemento material; debiendo para ello la parte vulnerada soportar la carga de probar el daño o perjuicio material, cuyo resultado debe conllevar a considerarlo cierto y efectivo, real y actual, individualizado, y cuantificable económicamente.
Sobre la base de lo que precede, quien aquí dilucida estima que, la parte actora no comprobó mediante la carga probatoria, la argumentación de los daños y perjuicios para así haber reclamado el pago de la indemnización correspondiente.
En consecuencia, es forzoso para el Tribunal el tener que declarar sin lugar la demanda respecto al cobro de la indemnización por daños y perjuicios. Y así se determina.
Intereses
La parte actora peticiona el pago tanto de los intereses legales como de los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Al respecto, el Tribunal constató de la revisión hecha al contrato de obra N° 2008-0099-17741-0000, de fecha 08/12/2008; que las partes contratantes no establecieron expresamente el pago de intereses.
En este sentido, ha referido el Máximo Tribunal de la República:
“(…) el interés convencional (…) se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, (…)
(…) interés convencional que es el que las partes pactan libremente, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 05/02/2002, Exp. Nº. 00-1536).
Siguiendo con lo anterior y si bien, el contrato está conformado por convenciones entre dos o más personas para normar un vínculo jurídico, debiendo ser determinado o determinable; no es menos cierto que, tiene fuerza de ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga a cumplir lo expresado en él. Entonces, dado que no se estableció de manera explícita el pago de intereses legales ni de mora, en el contrato de obra N° 2008-0099-17741-0000, que vinculó a la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L.; mal podía la parte actora reclamar a la accionada el pago de dichos intereses.
A tal efecto, es forzoso concluir para este Juzgador que, la presente demanda en lo que respecta al cobro de intereses legales y de mora, es jurídicamente improcedente. Y así se establece.
Honorarios Profesionales de los
Apoderados Judiciales de CORPOELEC
En el petitorio del libelo de la demanda, se reclamó la suma de Bs. 68.614,56, por concepto de honorarios profesionales.
El 27/01/2016, los apoderados judiciales de Corpoelec solicitaron se dejara sin efecto la cláusula sexta del capítulo tercero “Petitorio”, correspondiente al pedimento de honorarios profesionales (fs. 213 al 215).
Por auto del 01/02/2016, el Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada, por constituir una reforma de la demanda no procedente en esa etapa del proceso (f. 216).
Al respecto, el Tribunal considera, si bien, los Abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, y el cliente está obligado a pagar los honorarios profesionales. También es cierto que, cuando la Administración Pública requiere de los servicios de los Profesionales del Derecho; ésta debe tramitar el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales por un tiempo determinado o para una obra determinada.
Aunado a lo anterior, este iurisdicente se permite indicar que, la estimación e intimación de los honorarios profesionales contempla una oportunidad procesal, y son producto de la condenatoria en el pago de las costas procesales en un litigio contra la parte perdidosa; costas que deben ser cobradas por la parte victoriosa. Así lo ratificó el Máximo Órgano Jurisdiccional, al preveer:
“(…) el vencimiento total de la empresa mercantil intimada en el juicio que planteó contra la República, produjo a favor de esta última y no de los abogados que actuaron en su nombre, la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de la que a su vez se deducen los honorarios profesionales intimados (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/10/2010, publicado el 07/10/2010, sentencia Nº 00970, Exp. Nº 1996-12711) (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, no era la oportunidad procesal para que los apoderados judiciales de la parte demandante hubiesen reclamado el pago de los honorarios profesionales. En consecuencia, dicha petición es jurídicamente improcedente. Y así se declarada.
Indexación
Respecto a la indexación solicitada por la parte demandante, este Árbitro Jurisdiccional debe establecer que, ha sido criterio reiterado de la alzada contencioso administrativa acordar la indexación de los montos condenados por el Tribunal, pues no acordarla sería injusto por cuanto resulta un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario, lo cual generaría un daño irreparable a la parte a favor de la cual se ordenó dicho pago (Vid. sentencia 2011-0397 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 de abril del 2011, expediente N° AP42-R-2010-000285, caso: Procuradora General de la República vs. Seguros Corporativos C.A.).
Sobre la base anterior, este Juzgado acuerda la indexación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, a cargo de la parte demandada. Dicha indexación deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (26/09/2012) hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En este sentido, el Experto Contable tomará como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Costas procesales
Dado que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso judicial, no procede la condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Cosa Juzgada
El Tribunal no desea pasar por desapercibido que, en el contexto de la Audiencia Conclusiva la parte demandada alegó, que su mandante admitió los hechos y fue aceptado por la parte actora y que “(…) continuar en esto sería tentar contra el principio de cosa juzgada, (…)” (fs. 227 y 228).
Al respecto, este iurisdicente se permite calcar lo siguiente:
“En un sentido literal “Cosa Juzgada”, significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.
El Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.
Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in idem” (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00165 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/02/2015, publicado el 05/02/2015, sentencia Nº 00040, Exp. N° 2013-0931).
Así las cosas, piensa quien aquí dilucida que, desarrollado el concepto jurídico de la cosa juzgada por el Máximo Órgano Jurisdiccional; dicha figura jurídica no se subsume en la situación planteada por la parte demandada, pues, en la presente controversia judicial no se ha emitido sentencia alguna que resuelva el fondo de esta.
Por ende, la defensa formulada por la parte demandada es jurídicamente improcedente. Y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BERMEJA R.L.
En consecuencia, el Tribunal considera procedente el pago de las sumas siguientes de dinero:
Bs. 33.652,91 por concepto de cláusula penal.
Bs. 26.622,16 como indemnización de la obra no ejecutada.
Segundo: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA CAUSA en lo que respecta a la reclamación de la suma de Bs. 58.444,98, por concepto de anticipo. Ello, en virtud del pago efectuado por la parte demandada, lo cual fue reconocido por la parte actora.
Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión relativa al pago de los honorarios profesionales formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Cuarto: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión concerniente al reclamo por concepto de intereses legales y de mora, y a la reclamación por daños y perjuicios.
Quinto: SE DECLARA CON LUGAR la indexación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, a cargo de la parte demandada. Dicha indexación deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (26/09/2012) hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En este sentido, el Experto Contable tomará como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Sexto: SE DECLARA SIN LUGAR la condenatoria al pago de las costas procesales, dado que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (2) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg .Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
Nj.
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