REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 02 de Mayo de 2017
207 y 158
ASUNTO: SP22-G-2016-000084
SENTENCIA DEFINITIVA N° 033/2017
El 22 de julio de 2016, la ciudadana Oriana Maritza Contreras Parada titular de la cédula de identidad N° V- 20.736.522, asistida por los Abogados Ana Mercedes Depablos Medina y Nelson Enrique Medina Ávila inscritos en el IPSA bajo el N° 58.637 y 232.873 respectivamente, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 25 de julio de 2016, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2016-000084 y posteriormente en fecha 27 de julio de ese mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella de conformidad con la sentencia interlocutoria N° 162/2016.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se emitieron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 12/08/2016, fueron agregadas a los autos boletas de citación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a la Procuraduría General del estado Táchira, y la boleta de notificación de la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte querellada consigno escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes. En esta misma oportunidad se abrió el lapso a pruebas.
En fecha 23/11/2016, la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 291/2016, mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 14 de febrero de 2017, la parte querellada consigno expediente administrativo.
El 20 de febrero de 2017, se llevo acto de exhibición de documentos, quedando el mismo desierto, ya que el documento a exhibir no fue presentado para ser evacuado y poder valorarlo como medio prueba.
El 7 de marzo de 2017, se llevo audiencia de definitiva donde se aprecio la comparencia de ambas partes.
En consecuencia se considera lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
Alega la parte querellante que ingreso al Instituto de Policía del estado Táchira con el rango de oficial, Placa 4946, en fecha 09/01/2014.
Que cuando se incorporaba de un reposo, fue llamada a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde se le hizo entrega de una notificación de retiro y de la decisión de un acto administrativo, de fecha 21/04/2016, donde se le ordena el retiro del mencionado Instituto, por encontrarse supuestamente inmersa en una de las causales de destitución contempladas en el articulo 45 ordinal 4to de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar incursa en una riña reciproca.
Continuó alegando la parte querellante, que el 9/12/2015, fue citada para sostener la entrevista relacionada con la investigaciones que se le llevaba, donde pensó que esa entrevista era de rutina a los fines de aclarar el hecho ocurrido, que nunca se le dio oportunidad de presentar alguna prueba que contribuyera a ejercer su defensa, además que no se le indicó que podía tener asistencia jurídica desde los inicios de la investigación, tal como lo establece articulo 49 Constitucional.
Expreso la parte querellante, que su destitución se fundamento en la violación del numeral 4 del articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, basándose que al momento desarrorllarse la audiencia de presentación, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió los hechos, porque es una medida alternativa a la prosecución de un proceso, explicándole y valorándole que al otorgarle una suspensión condicional del proceso, podía seguir laborando para llevar el sustento de sus hijos ya que es madre soltera.
Adujó que a pesar de ser llamada a sostener una entrevista, en ningún momento se le notifico de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y de las consecuencias que este procedimiento acarrearía, que fue sino hasta que le hacen entrega del acto administrativo de retiro, donde se entera de lo realmente grave lo que estaba aconteciendo, que nunca tuvo acceso a las actas de investigación, y en consecuencia nunca pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consideración de los alegatos expuestos, la parte querellante solicita se admita el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que ha interpuesto en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Se reconozcan los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Se orden la reintegración al trabajo y le sean cancelados los salarios que han dejado de percibir, con sus respectivos retroactivos.
Se dicte medida cautelar y se permita desempeñar el cargo de Oficial en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Alegatos de la parte Querellada
En el escrito de contestación de la parte de querellada, explano lo siguiente:
Indicó que admite expresamente lo establecido, en el capitulo VI de la relación de los hechos, puntos primero, segundo y tercero, del libelo de demanda interpuesto por la querellante y a su vez niega, rechaza lo establecido en los puntos cuarto, quinto y sexto de la misma de la siguiente manera:
.-Que como se aprecia en el folio dos (2) del expediente administrativo disciplinario N° ICAP-018/2016 (Acta de Investigación), en fecha 02/12/2015, el Supervisor Agregado, deja constancia de diligencia policial, en la que ordena trasladarse hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), debido a que presuntamente se encontraba detenida en esa sede una funcionaria policial de esa Institución, procediendo el funcionario policial, a formar comisión junto a otros oficiales del Instituto Policial querellado.
.-Que una vez arriban a sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), de la ciudad de San Cristóbal, se les informa que el sábado 28/11/2015 amaneciendo para el 29/11/2015, se presenta una riña reciproca frente a una discoteca de la ciudad, donde en dicha riña un ciudadano fue victima de robo al despojarlo de un arma de fuego tipo pistola, la cual poseía para el momento de la riña.
.- Refiere los representantes judiciales de la parte querellada, que manifestaron los funcionarios del CICPC, que de las actuaciones realizadas, logran la aprehensión de un ciudadano y una ciudadana, quienes participaron en dicha riña, y se encontraban con el ciudadano que sustrajo el arma de fuego a la presunta victima, donde uno de ellos se encontraba la querellante, expresando la querellante que los mismos se hicieron presentes en esa sede de forma voluntaria.
.- Continúan señalando los representantes del Instituto querellado, que en los folios (88-97), del expediente administrativo disciplinario, se encuentra copia certificada de la audiencia especial de imputación e imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, llevada a cabo en fecha 08/03/2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde la querellante admite totalmente la acusación fiscal por la comisión de delito contra las personas, específicamente lesiones intencionales leves.
.- Alegó la parte querellada, que una vez admitido los hechos, el juez de la causa procede admitir total o parcialmente la acusación y las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente el Juez condena a cumplir la pena respectiva, la cual puede deducirse en años de prisión solamente sancionar las accesorias de ley dentro de un régimen de prueba; en este sentido dicha sanción penal, se considera condena penal, ya que la condena penal implica, castigo o sanción que se impone al que ha cometido una falta o delito, que en el caso de la querellante se esta en presencia de condena penal y definitivamente firme con carácter e cosa juzgada, porque las únicas partes que podían apelar era la Fiscalía del Ministerio Público o las victimas y no lo hicieron, que por lo tanto la ciudadana querellante, fue perseguida penalmente por el representante del órgano fiscal, es decir, fue imputada y acusada por el mismo y en sede jurisdiccional el juez de la causa le comprueba formalmente su responsabilidad en la comisión de un delito tipificado en la ley sustantiva penal, quien procede con la inmediata sanción, sin haberse escuchado apelación, razón por la cual queda firme con carácter de cosa juzgada, porque independiente que la condena cumpla o no los condicionamientos del tribunal, es inminente la extinción de la acción penal con el sobreseimiento.
.- Refirió la querellante, que la funcionaria destituida incurrió con lo establecido, en el articulo 45 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial que indica: “45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos…“4. Condena penal definitivamente firme”.
.- De igual manera, señaló la parte querellada con respeto al punto sexto del libelo demanda interpuesto por la querellante (el cual cito en el escrito), la parte querellada indicó que el acto administrativo bajo impugnación obedece al retiro de la querellante, conforme a lo previsto en el numeral 4to del articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé retiro de los cuerpos de policía cuando el funcionario sea objeto de una condena penal definitivamente firme, que con respecto a la aplicación de esa norma por parte de la Institución, no corresponde en modo alguno la sanción disciplinaria alguna sino a la interpretación de la ley, en virtud de que la querellante, admitió los hechos en el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, tipificado en la ley penal, obteniendo el beneficio de suspensión condicional del proceso , conllevando de esta manera al retiro de la querellante de la Institución Policial de conformidad con el articulo antes mencionados (Ley del Estatuto de la función Policial), de allí que no resulta procedente iniciar un procedimiento de corte disciplinario, toda vez que la consecuencia jurídica no deriva de la imposición de sanción alguna, que pretender lo contrario equilvadría a exigir un procedimiento contencioso en sede administrativa, para proceder a la remoción de la funcionaria de libre nombramiento y remoción, o para la aceptación de una renuncia por parte de algún funcionario.
En razón de las consideraciones antes señaladas, la parte querellada solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana: ORIANA MARITZA CONTRERAS PARADA, por cuanto la destitución de la querellante se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, numeral 4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial.
II
PRUEBAS
De la querellante:
Documentales:
1) En el folio 7, notificación dirigida a la ciudadana Contreras Parada Oriana Maritza (querellante), donde se le informa del retiro del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
2) Del folio 8 al 71, se encuentra copias simples de la apertura de investigación, auto de proceder. Auto designación a los fines de llevar la averiguación disciplinaria, perfil del funcionario y boleta de citación a la funcionaria Estefany Mancilla a los fines de entrevista.
3) En el folio 73 al 84, se encuentra copia simple de la boleta de citación dirigida a los ciudadanos Oriana Contreras (querellante), Ramon Escalona, Maricela Gutierrez, a los fines de realizar entrevista siendo la misma emanada del Instituto de Policía del estado Táchira en fecha 09/12/2015.
4) El 85 al 95, se encuentra copias simples del auto de inicio de investigación, donde se encuentra auto de designación de expediente ambas de fecha 23/01/2016, igualmente, se encuentra copia simple del oficio N° OCAP-156-2016, dirigido al Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/01/2016, solicitando copia certificada de la audiencia preliminar, auto de designación de jefe, Resolución N° 002/16, donde se procede la Restructuración de la Oficinas de Control de Actuación Policial y de Respuestas de Desviaciones Policiales y Resolución 003/16, donde se acuerda a nombra a los jefes de las Oficinas de Inspectoria de Control de Actuación Policial (ICAP) y Oficina de Investigaciones Policiales, seguidamente se encuentra el auto de designación de expediente de fecha 29/02/2016, Acta de diligencia Policial de fecha 16/03/2016.
5) En el folio 95 al 104, se encuentra copia simple de la decisión de la audiencia especial de imputación e imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Cuarto en funciones de Control, donde se aprecia las Admisión de los Hechos de la ciudadana Oriana Contreras y otros, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, suspendiendo el proceso y la prescripción de acción penal contra los imputados, imponiendo a los mismos medidas accesorias.
6) En el folio 111 al 118, se copia simple de la audiencia preliminar de fecha 3/03/2016, donde los imputados en la presente causa admiten hechos.
7) En el folio 143, consta notificación por parte de la querellante de fecha 11/05/2016, donde la misma es notificada del retito del Instituto Policial querellada.
8) En el folio 145 al 149, se encuentra copia certificada, del auto que decide el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso (sobreseimiento), de fecha 25/07/2016, donde se decreta la extinción de la acción penal.
Con respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Además de constituir sentencias emitidas por los Tribunales de la República, que no fueron desconocidos por las partes, al contrario ratificaron su contenido en todas y cada una de sus parta, razón por la cual, se les otorga valor probatorio y se apreciarán conforme se señalará mas adelante en la presente sentencia.
De la exhibición de documentos.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria 291/2016, de fecha 05/12/2014, negó la prueba de informes, con respecto al historial personal de la querellante, ya que se considero que tal pedimento debe estar en expediente administrativo, como también se negó la exhibición del reposo medico, por cuanto, se trata de un documento privado el cual debió ser ratificado por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, se admitió la exhibición del libro de novedades relacionada con el rol de servicio de la actora, de fecha 28/11/2015 hasta el día 02/12/2015, a los fines de la evacuación, pero la misma no se pudo evacuar ya que para el 20/02/2017, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la exhibición de documento antes mencionado, de conformidad a lo establecido en la sentencia interlocutoria ut supra, motivado a la incomparecencia de la parte querellada a los efectos de que exhibiera tal documento, por lo tanto, la misma quedo desierta, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre este medio probatorio ya que no se realizo la evacuación del mismo.
De la querellada
La parte querellada presentó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra de la ciudadana Oriana Maritza Contreras, en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)…
…Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…
…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…
…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expediente administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente querella funcionarial versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de retiro hecho mediante notificación de fecha 11/05/2016, notificación mediante la cual se informa el contenido del Acto Administrativo identificado como N° PRES/. 232, de fecha 20/04/2016, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alegando que el mismo se realizo sin la notificación de apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y de las consecuencias que este procedimiento acarrearía, ya que no tuvo acceso a las actas de investigación, y en consecuencia nunca pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguye que por estar incursa la querellante en una causal objetiva de destitución, como lo es la Condena Penal, no había necesidad de instruir procedimiento de destitución alguno, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del administrativo y de los alegatos de la parte querellada, se evidencia que en el presente caso la Administración tuvo conocimiento mediante Acta de investigación policial que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, que la querellante ciudadana Oriana Maritza Contreras Parada, fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado a una riña reciproca que se produjo frente a la discoteca PACHA, ubicada en la calle 11, con carreras 22 y 23 de Barrio Obrero, San Cristóbal, informando que en dicha riña uno de los ciudadanos fue víctima de robo y lo despojaron de un arma de fuego tipo pistola, en el citado hecho quedó detenida la hoy querellante, quien para el momento de ocurrencia de los hechos era funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Del resto de los folios que constan el expediente administrativo, constan una serie de actuaciones realizadas por la Oficina de respuesta de las actuaciones policiales, tendientes a recabar indicios y pruebas sobre los hechos sucedidos, actuaciones entre las que se encuentran: Acta de Diligencia Policial, libro de novedades de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Auto De Proceder emitido por la Oficina de respuesta de las actuaciones policiales, (folio 56 EA), perfil como funcionario de la hoy querellante, entrevistas a varios funcionarios, entre ellas a la querellante, así como solicitud realizada por el organismo Administrativo dirigida al Tribunal de Control No.- 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folio 65 EA).
Corre inserto al folio 78 del expediente administrativo Auto de Inicio de Investigación, expedida por la Oficina de Control de Actuación Policial, sobre los hechos ocurridos, y al folio 80, cursa inserto oficio No.- OCAP/156-2016, de fecha 25/01/2016, expedida por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se realizada solicitud dirigida al Tribunal de Control No.- 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, peticionando copia del acta de la audiencia preliminar de la causa SP21-P-2015-017181, donde figura como parte imputada la funcionaria policial Oficial (84646) CONTRERAS PARADA RIANA MARITZA, información que se requiere para ser anexada a la investigación preliminar número OCAP-IP-018/2015, llevada en contra de la hoy querellante.
Del folio 88 al folio 97, del expediente administrativo cursa DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en dicha audiencia, y específicamente en el folio 92 del expediente administrativo se señala textualmente lo siguiente:
“…Se realiza audiencia oral por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…
…ORIANA MARITZA CONTRERAS PARADA; “Ciudadano Juez admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo…
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas.
TERCERO: Se suspende el proceso contra… ORIANA MARITZA CONTRERAS PARADA.
CUARTO: Suspende la prescripción de la acción penal contra… ORIANA MARITZA CONTRERAS PARADA.
QUINTO: se condenó a la procesada Oriana Maritza Contreras (querellante), titular de la cédula de identidad N° 20.736.522, a cumplir:
“1,- Prestaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal atreves de la oficina de alguacilazgo; 2.- realizar labor comunitaria estableciendo un lapso de 48 horas en el Centro de rehabilitación Especial de Peri
+beca, Estado Táchira y consignar constancia ante el Tribunal 3.- prohibición de consumir bebidas alcoholicas y concurrir lugares donde se expidan y 4.- prohibición de acercarse a las victimas por si o terceras personas.”
Todo lo anterior quedó establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08/03/2016, en dicha sentencia quedó determinado por la Comisión del delito de lesiones intencionales leves establecido en el articulo 416 de Código Penal, por parte de la funcionaria policial Oficial (84646) CONTRERAS PARADA ORIANA MARITZA, en consecuencia, existe una condena penal definitivamente firme, pues así lo afirmo el representante judicial de la parte querellada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia definitiva, situación que no fue desvirtuada por la parte querellante, y no consta prueba en el expediente que la referida sentencia penal por admisión de hechos hubiese sido revocada por un Tribunal de Segunda Instancia con competencia penal, por tal razón, se encuentra definitivamente firme y de ella se demuestra que la querellante cometió un delito específicamente el de lesiones leves, lo cual es establecido mediante sentencia penal definitivamente firme.
Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido expresamente, que cuando exista una sentencia penal definitivamente firme que determine la comisión de un delito por parte de un funcionario público, no es necesario llevar a cabo la apertura, tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución, pues la consecuencia, del procedimiento sería la misma conclusión, que ya fue determinada en sede penal, en tal razón, en el procedimiento penal ya se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, no haciéndose obligatorio la tramitación de un procedimiento administrativo para verificar la responsabilidad del funcionario condenado en sede judicial penal
En este sentido, en el caso de autos aún cuando el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a través de las Oficinas competentes, (Oficina de Control de las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de Actuación Policial), realizaron investigaciones prelimares, se omitió la apertura y sustanciación de un Procedimiento Administrativo, previo a la Resolución que resuelve el retiro de la hoy querellante, dejando constancia en el acto administrativo impugnado el cual corre inserto a los folios del ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo, que indica lo siguiente:
“…la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 45 numeral 4 establece, (…) Articulo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.(Subrayo propio)
De lo anteriormente transcrito se observa que el organismo querellado, en lugar de abrir una averiguación disciplinaria, fue directamente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que condena a la hoy querellante, emitiendo una resolución donde se resuelve retiro de este del organismo recurrido.
Sobre este punto en particular, resulta necesario para este sentenciador aclarar que el objetivo primordial que persigue la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, radica en otorgar la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que pueda afectar los intereses o derechos de las partes intervinientes, resultando un proceso idóneo para la defensa de sus derechos y un mecanismo de formación de criterios para el órgano decisor, garantizando la transparencia de dicho procedimiento.
De las pruebas aportadas por ambas partes, se verifica que riela a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97) del expediente administrativo, Sentencia emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08/03/2016, mediante la cual se condenó a la procesada Oriana Maritza Contreras (querellante), titular de la cédula de identidad N° 20.736.522, a cumplir:
“1,- Prestaciones una vez cada 30 dias ante el Tribunal a traves de la oficina de alguacilazgo; 2.- realizar labor comunitaria estableciendo un lapso de 48 horas en el Centro de rehabilitación Especial de Peribeca, Estado Táchira y consignar constancia ante el Tribunal 3.- prohibición de consumir bebidas alcoholicas y concurrir lugares donde se expidan y 4.- prohibición de acercarse a las victimas por si o terceras personas.”
La misma se realizo por la Comisión del delito de lesiones intencionales leves establecido en el artículo 416 de Código Penal.
Al respecto, e interpretando la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Juzgador que la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario resultaba inoficioso, en virtud que ya había sido comprobada en sede Jurisdiccional por actuaciones previas llevadas por un Tribunal de la República, la culpabilidad de la ciudadana Oriana Maritza Contreras (querellante), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, no pudiendo la defensa de la mencionada ciudadana desvirtuar tales hechos en sede administrativa. En consecuencia, este Sentenciador desestima la denuncia de la querellante referida a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior, establece que la administración querellada, procedió a realizar el acto administrativo de destitución contra la querellante, argumentando que la misma infligió una norma en la cual amerite el retiro de tal Organismo, tal como lo establece el articulo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función, sin realizar la apertura de un procedimiento administrativo, ya que la accionante fue condenada penalmente por un Juzgado de la República, por lo tanto la administración emano el Acto Administrativo de retiro en base a la normativa correspondiente.
Sin embargo la administración notifico a la querellante del acto administrativo impugnado, a los efectos de que la misma ejerciera los recursos correspondientes ante los Órganos que administran Justicia, a los fines de que reclamara alguna violación o algún derecho de carácter constitucional que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira le hubiera causado, este Tribunal considera que la tutela judicial efectiva conforma una extensa garantía con carácter universal que engloba en si una serie de derechos cómo; el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por tanto, al no verse vulnerados uno de estos derechos no se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observando lo antes expuesto se determina que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, realizo una actuación ajustada a derecho, en base a la norma que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, en contrario se declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Oriana Maritza Contreras Parada, supra indicada, contra el Instituto Policial querellado. Así se decide.
IV
DESICIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Oriana Maritza Contreras Parada, titular de la cédula de identidad Nº 20.736.522, debidamente asistida por los abogados Ana Mercedes Depablos Médina y Nelson Enrique Medina Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 58.637 y 232.873, contra el acto administrativo N° PRES/. 232 de fecha 20/04/2016, y contra la notificación del referido acto de retiro realizada en fecha 11/05/2016, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Oriana Maritza Contreras Parada, titular de la cédula de identidad Nº 20.736.522, debidamente asistida por los abogados Ana Mercedes Depablos Médina y Nelson Enrique Medina Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 58.637 y 232.873, contra el acto administrativo N° PRES/. 232 de fecha 20/04/2016, y contra la notificación del referido acto de retiro realizada en fecha 11/05/2016, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
SEGUNDO: Válido el acto administrativo emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, bajo el N° PRES/. 232 de fecha 20/04/2016, y contra la notificación del referido acto de retiro realizada en fecha 11/05/2016, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda
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