REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-000124
SENTENCIA DEFINITIVA No. 045/2017

El 3 de octubre de 2016, el ciudadano Ender Miguel Ortega, titular de la cedula de identidad No. V-12.889.609, propietario del fondo de comercio denominado “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito C.A.”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20/10/1993, anotado bajo el no. 50, Tomo 3-A; cuarto trimestre, con una ultima modificación en fecha 07/06/2007, debidamente representado por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones inscrito en el IPSA bajo el N° 78.355, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos del acto administrativo contra la Resolución N° DH067-2016, de fecha 05 de agosto de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 221/2016 de fecha 07/10/2016, fue admitido el presente recurso de nulidad.
En fecha 19 de octubre de 2016 se acordó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar.
En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes abogado Juan Carlos López Roa, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.856, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2017, fue celebrada audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 06 de febrero de 2017, la representación judicial actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 058/2017, respecto de las pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2017, se practicó inspección judicial.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Ign. Felix Guglielmi consignó escrito de informe, del acta de inspección judicial.
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por un Organismo del Poder Público Municipal, específicamente, la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa.
Asimismo, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2016-46, de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Firma Personal “LICORERIA Y BODEGON COYOMIKE” contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira), donde la misma indica:
“…No obstante, esta Alzada estima importante destacar que el juez o la jueza “… natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia…” (vid. decisión de la Sala Constitucional número 765 del 18 de junio de 2015, caso: Betty Coromoto Montilla Martos).
A fin de resolver el asunto, la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., cambió el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y las juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“… No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
(…)
La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).
En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.
(…)
Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’.
(…)
Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…”.
Si bien, la decisión transcrita estimó que la jurisdicción contencioso administrativa, será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, este fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente acerca de la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, para ejercer actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
Conforme al descrito criterio, sentado por la Sala Político-Administrativa, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
Ahora bien, el caso bajo estudio se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el fondo de comercio Licorería y Bodegón Coyomike, contra la “vía de hecho” en la cual incurrió la Alcaldía del citado Municipio, al abstenerse de renovar la “Licencia de Expendio de Licores” (sic) solicitada el 10 de noviembre de 2014, según lo expone el referido fondo de comercio.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo antes citado de la Sala Constitucional número 1.737 del 16 de diciembre de 2013), el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la representación del fondo de comercio Licorería y Bodegón Coyomike, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada anula la sentencia interlocutoria número 246-15, emitida el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, así como los actos judiciales subsiguientes. Así se decide…”
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito este Órgano Jurisdiccional, aprecia que el mismo es una caso análogo al caso de autos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Señaló la competencia del Tribunal para conocer del presente recurso, identificó el acto impugnado como Resolución N° DH 067-2016 del 05/08/2016. Afirmó que:
.- Posee desde el 31/10/2011 acto autorizatorio de actividades económicas, que el mismo ha sido actualizadazo oportunamente.
.- El 21/01/2014 le fue otorgado y notificado el acto administrativo Constancia de Renovación de Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo la modalidad de cantina.
.- El 21/01/2015 le fue otorgado el permiso sanitario de su establecimiento comercial.
.- El 27/01/2015 requirió el sellado de libros de licores ante la División correspondiente en la Alcaldía del Municipio Torbes.
.- El 28/01/2015 consignó los recaudos para la renovación de licencia de licores ante la Dirección de Hacienda del Municipio Torbes.
.- El día 21/02/2015 le fue otorgado por la recurrida la conformación de USO-COMERCIO (renovación).
.- El día 24/02/2015 consignó la documentación requerida para la renovación de licencia de expendio e bebidas alcohólicas.
.- El día 25/02/2015 realizó el pago de la planilla de liquidación de actividades económicas en la declaración definitiva del año 2014 y estimada del año 2015.
.- Recibió certificado de conformidad, con vigencia de un año emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres.
.- El día 20/08/2015 el Concejo Municipal de Torbes en sesión ordinaria realizó la primera discusión de la reforma total, (Ordenanza vigente), Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas.
.- La Alcaldía del Municipio Torbes entregó el acto administrativo N° 215-2016, constante de certificado de conformidad valido por un año.
.- El día 30/06/2016 el Consejo Comunal de la zona correspondiente, le otorgo el visto bueno para el ejercicio de la actividad económica.
.- El día 09/08/2016 la Alcaldía del Municipio Torbes emitió el acto administrativo de negación de expendio de bebidas alcohólicas, y aunado a ello le entrego al representante del fondo de comercio “Restaurante y Cantina mi Rinconcito C.A.”, la cual se dedica al expendio de cerveza venta de comida y vinos naturales al mayor y detal.
En ese orden abdujo que la Alcaldía del Municipio Torbes produjo un acto administrativo identificado como Resolución N° DH067-2016 del 05 de agosto de 2016; que introdujo ante la Alcaldía recurso de reconsideración, del cual nunca obtuvo respuesta, lo que configuro como una violación constitucional de sus derechos. Asimismo denuncio que a través de la Resolución supra identificada se vulneró derechos constitucionales y el desarrollo del principio de la expectativa plausible o confianza legitima, pues afirmo, que el acto desconoce sus derechos adquiridos, Arguyó del derecho constitucional de la seguridad jurídica en cuanto a la confianza legitima, que se desconoció abiertamente por medio de la Resolución el acto administrativo autorizatorio original de expendio de bebidas alcohólicas que posee desde sus inicios, afirmando que se modifica su situación jurídica previa, y se desconoce incluso un acto propio de la Alcaldía.
Denunció violación al derecho constitucional de Libertad Económica en su núcleo fundamental; al debido proceso y la garantía a la defensa y el derecho constitucional de petición. Asimismo denunció que la Alcaldía ha realizado actuaciones y ha configurado omisiones que afectan y vulneran los derechos adquiridos por ella. En ese orden señaló los vicios del acto administrativo del cual solicita la nulidad, explicó que uno de ellos es el de falso supuesto de derecho, debido a que la administración Municipal para su elaboración no dio cumplimiento al procedimiento de renovación establecido en el Reglamento de la Ordenanza del Ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas. Afirma haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Alcaldía respecto de los artículos 21 y 26 establecidos en la Ordenanza para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas vigente, por lo que concluye que la administración genero un acto negatorio en su contra sin ningún fundamento jurídico. Indicó que el vicio de falso supuesto de los actos administrativos se encuentra en el artículo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expuso que la relación existente entre el acto y el vicio es circunstancial al mismo, debido que de haberse aplicado el procedimiento legalmente establecido tanto en la Ordenanza del 2006 como la vigente 2015, el acto administrativo que debió ser emanado por la Alcaldía es la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas en modalidad de cantina. Expuso la solicitud de amparo cautelar, señaló el buen derecho, el periculum in mora, y solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Por ultimo solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y se ordene a la Alcaldía querellada suspender cualquier acto contrario a sus derechos constitucionales.

1.2 Alegatos de la parte querellada.

Contradijo todas y cada una de las partes expuestas en el escrito libelar, descargó que recibió los recaudos de renovación de la licencia de licores de la querellante en fecha 28/01/2015 y que por tal razón la legislación aplicable es la Ordenanza para el ejercicio de expendio de bebidas alcohólicas promulgada en fecha 28/12/2005 que se encuentra debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°05 de fecha 27/03/2006, en concordancia, con el Reglamento de la Ordenanza para el Ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Torbes, dictado mediante Decreto N° 038 de fecha 23/12/2014, Gaceta Municipal Extraordinaria N°07 de fecha 19/01/2015, por lo que, aseguro que fue cumplido a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 15 del mencionado Reglamento, y que no fueron vulnerados sus derechos constitucionales.
En ese sentido, contradice a la querellante pues reitera que el acto administrativo negatorio objeto de la presente querella, se genero enmarcado en la norma aplicable; transcribió criterio de a Sala Político Administrativa respecto del vicio de falso supuesto de derecho.
Asimismo destaco que fue aplicada la Ordenanza y el Reglamento supra mencionados en cumplimiento y acatamiento del principio de temporalidad e irretroactividad de la Ley consagrado en la constitución, de igual manera, adujo respeto al principio de la confianza legitima, y expreso confusión por parte del administrado al pretender le sea aplicada una norma de forma retroactiva.
Explicó que ante la situación la administración realizó revisión de los extremos de Ley exigidos por ambos instrumentos jurídicos para el otorgamiento de la renovación y en fecha 12/07/2016 levantó un acta de inspección para la renovación del expendio de bebidas alcohólicas a los fines de verificar el cumplimiento de lo exigido por la Lay para tal fin, y el estado físico y estructural del local comercial, narró que en virtud de recibir comunicación por parte de la querellante respecto de que las remodelaciones previstas para realizar en el local, habían terminado y que podrían continuar con la inspección, destacó que del acta de inspección formulada se evidenció la distancia con institutos educacionales y de policía a 100 metros, con mercado público a 65 metros y distancia al margen de la carretera o vía expresa a 8 metros, por lo que, explicó que la ubicación del lugar no se adecua a lo exigido en la Ordenanza en cuanto al metraje exigido para acordar el expendio. Fundamentó que el acto administrativo objeto del presente recurso se derivo en cumplimiento de lo establecido en la Ley y se acordó no otorgar a la querellante la renovación solicitada, al no cumplir los extremos establecidos en los articulos 25 y 27 de la Ordenanza del 2006 y del Reglamento que rige la materia.
En cuanto a la denuncia por violación del derecho a petición y oportuna respuesta debido al silencio de la administración por el recurso de reconsideración interpuesto, descargó que el mismo se encuadra en el silencio administrativo que presume una ficción de un acto tácito y denegatorio.
En ese orden transcribió criterio de la Sala Político administrativa de fecha 05/06/2013 relacionada al silencio administrativo.
Solicito declarar sin lugar la presente petición de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Resolución N° DH067-2016 de fecha 05/08/2016.
II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte querellante:
1.- Copia simple del acto administrativo autorizatorio de actividades económica de fecha 31/10/2011. Marcada “C” folio 35.
2.- Copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha 21/01/2014. Marcada “D” folio 35.
3.- Copia simple de depósito bancario por la cantidad de 3.810,00 bolívares realizado a la Gobernación del Estado Táchira. Marcado “E” folio 36.
4.- Copia simple de permiso sanitario para establecimiento de alimentos, expedido por la Corporación de Salud del Estado Táchira en fecha 21/01/2015 y valido por un año. Marcada “F” folio 38.
5.- Copia simple de comunicación dirigida a la División de Tributos, suscrita por el representante legal del fondo de comercio “RESTAURANT Y CANTINA MI RINCONCITO C.A.” constante de solicitud del sellado de los libros de licores. Marcado “G” folio 39.
6.- Copia simple de los recaudos para la renovación de licencia de licores. Marcados “H” folios 40 y 41.
7.- Copia simple de comunicación suscrita por el jefe de la división de tributos, que señala documentación faltante para la renovación solicitada. Marcada “I” folio 42.
8.- Copia simple de facturo N° 100970, de liquidación de impuestos Municipales. Marcada “J” folio 43.
9.- Copia simple del aval o visto bueno, suscrito por el consejo comunal de San Josecito sector II del Municipio Torbes Estado Táchira, a favor del establecimiento comercial “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”. Marcada “K” folio 44.
10.- Copia simple de acta de Conformación de Uso, emanada de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo, dirigida al ciudadano Ender Miguel Ortega, de fecha 21/02/2015. Marcada “L” folios 45 y 46.
11.- Copia simple de comunicación dirigida al Jefe de la División de Tributos, suscrita por el ciudadano Ender Miguel Ortega, constante de consignación de documentos. Marcada “LL” oficio 47.
12.- Copia simple de factura N° 102630, Liquidación de Impuestos Municipales, de fecha 25/02/2015. Adjunta planilla de liquidación de actividades económicas. Marcada “M” folios 48 y 49.
13.- Copia simple de Certificado de Conformidad N° 02/0215 otorgado a el establecimiento comercial “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”, por INAPROCIVILTORBES. Marcado “N” folio 50.
14.- Copia simple de informe “Índice Delictivo”, emanado del Instituto Autónomo de Policía Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes Estado Táchira. Marcada “Ñ” folios 51al 54.
15.- Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Ender Miguel Ortega, dirigida al Director de Hacienda de fecha 04/2015. Marcada “S” folio 55.
16.- Copia simple de Notificación N° AMT/OCAEBA/N° 066/2015, dirigida al ciudadano Ender Miguel Ortega, en fecha 19/05/2015 suscrita por la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas. Marcada “O” folio 56.
17.- Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N°113, referente a consulta pública a la reforma total de la Ordenanza de expendio de bebidas alcohólicas. Marcada “P” folios 57al 63.
18.- Copia simple de Certificado de Conformidad N° 215/2016 otorgado a el establecimiento comercial “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”, por INAPROCIVILTORBES. Marcado “Q” folio 63.
19.- Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Ender Miguel Ortega, dirigida al Director de Hacienda de fecha 03/05/2016. Marcada “R” folio 64.
20.- Copia simple de facturas Nos° 119131, 119102, Liquidación de Impuestos Municipales, de fecha 24/05. Adjunto copia de depósitos de banco Bicentenario. Marcadas “CH” folios 65 y 67.
21.- Copia simple de factura N° 119205, Liquidación de Impuestos Municipales, de fecha 31/05. Adjunto. Marcada “T” folio 68.
22.- Copia simple de permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento N° PSN° TAC-TIPOIV(A)000000576, emanado de la Contraloría Sanitaria de Táchira en fecha 21/06/2016. Marcada “U” folio 69.
23.- Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Ender Miguel Ortega, mediante la cual solicita a la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas (ACAEBA), la renovación de licencia de expendio de bebidas alcohólicas. Y consignación de documentos para el respectivo tramite. Marcados “V” folios 70 y 71.
24.- Copia simple del aval o visto bueno, suscrito por el consejo comunal de San Josecito sector II del Municipio Torbes Estado Táchira, a favor del establecimiento comercial “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”. Marcada “W” folio 72.
25.- Copia simple de recibo, constante de solvencia municipal N° 008623 “B” otorgado a el establecimiento comercial “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”. Marcado “X” folios 73 y 74.
26.- Copia simple de oficio N° OU. C.U.C. H-65/16, dirigido al ciudadano Ender Miguel Ortega de fecha 09/08/2016, constante de CONFORMACIÓN DE USO-COMERCIO (renovación). Marcado “Y” folio 75.
27.- Copia simple de comunicación dirigida al Director de hacienda del Municipio Torbes, suscrita por el ciudadano Ender Ortega constante de presentación de recurso de Reconsideración, de fecha 16/08/2016. Marcado “Z” folio 76.
28.- Copia simple de acto autorizatorio de Actividades Economicas N°133 zona 3, de fecha 02/09/2016 otorgada al establecimiento comercial “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”. Marcado “A1” folio 77.
29.- Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N°07 de fecha 19/01/2015, Decreto N° 038/2014. Marcada “B1” folios 78 al 87.
30.- Copia simple de acto administrativo Resolución N° DH067-2016. Marcada “Acto Administrativo Nulo” folio 88 reverso.
31.- Inspección judicial practicada en fecha 13 de marzo de 2017 en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
De la parte querellada:
1.- Expediente administrativo constante de 24 folios útiles.
Vistos los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de la parte querellante; y 1 de la parte querellada este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En relación con los instrumentos identificados con los N° 5, 7, 11, 15, 19, 23, y 27 constante de comunicaciones suscritas por el querellante, este Juzgado les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de copias firmadas y recibidas por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ender Miguel Ortega, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo dictado por la recurrida adolece de los vicios denunciados y si son susceptibles de nulidad absoluta. Siendo así, este Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido bajo los alegatos expuestos por la parte querellante:
Alega la parte querellante la violación al derecho constitucional de Libertad Económica en su núcleo fundamental; al debido proceso y la garantía a la defensa. Denuncia que la Alcaldía ha realizado actuaciones que afectan y vulneran sus derechos adquiridos; La existencia de falso supuesto de derecho, debido a que la administración Municipal para su elaboración no dio cumplimiento al procedimiento de renovación establecido en el Reglamento de la Ordenanza del Ejercicio de Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente.
Que dio cumplimiento a lo ordenado por la Alcaldía respecto de los artículos 21 y 26 establecidos en la Ordenanza vigente, que el acto negatorio en su contra carece de fundamento jurídico.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA EXPECTATIVA LEGÍTIMA
La motivación del acto dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes, se destaca que, el Fondo de Comercio denominado “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”, ya se le había otorgado en su oportunidad la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, tal como consta en los elementos probatorios marcados “D” folio 35 de renovación de licencia correspondiente al año 2014, “F” permiso sanitario, “K” y “W” aval o visto bueno otorgado por el consejo comunal correspondiente a la comunidad de San Josecito, “L” carta de conformación de uso, “N” y “Q” certificado de conformidad, “Ñ” informe de índice delictivo, el cual señala que el referido fondo de comercio no posee ninguna denuncia o procedimiento en su contra, y “U” relacionado al permiso sanitario.
De lo cual, se desprende que el mismo posee los antecedentes, y las autorizaciones correspondientes al año de la solicitud de renovación, las cuales no fueron contrariadas ni tachadas de nulidad por la recurrida.
En este sentido, es menester resaltar que eliminar o despojar de un derecho para ejercer una actividad adquirido previamente por el administrado, como lo es no renovar la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, lesiona el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legitima; pues, el interesado tiene la expectativa cierta que su actividad comercial va a ser permisada, de igual forma y sin mayor contratiempo como fue autorizada la primera vez que solicitó la autorización, que no se le van a cambiar sus condiciones de funcionamiento, lo cual va estrechamente vinculado con el principio de la seguridad jurídica, del estado de derecho y del derecho al debido proceso.
De los autos, consta que el establecimiento comercial que se le negó la autorización de expendio de bebidas alcohólicas en el año 2016, previamente y en años anteriores se le había otorgado tal autorización, consta que el establecimiento comercial tiene acto autorizatorio de actividades económicas desde el año 1997, y se evidencia de manera expresa al folio 36 del presente expediente, Constancia de Renovación de Autorización Para el Expendio de Bebidas alcohólicas, de fecha 21/01/2014, donde se señala expresamente: Fecha de autorización: 30/01/1997, año de renovación: 2014, No.- de Registro y Autorización C-992-Torbes, CLASIFICACIÓN E INDOLE DEL EXPENDIO: CANTINA.
De la referida constancia de renovación se evidencia, que el establecimiento comercial desde el año 1997 tenía autorización emitida por el Municipio para expender bebidas alcohólicas, además no consta en autos que el establecimiento comercial hubiese cambiado su domicilio, siempre ha efectuado su actividad comercial en San Jocesito II, Troncal 5, vía el llano, y dicho local siempre ha tenido las mismas distancias con la troncal 5, con las instituciones educativas y con la sede de la Policía del estado Táchira.
En tal razón, el Municipio en aras de la seguridad jurídica y la expectativa plausible debió proceder a renovar la autorización de la licencia de licores, en una actividad comercial que se viene ejerciendo en las mismas condiciones desde el año 1997, situación que no fue refutada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira.
Por lo tanto, al no renovársele la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, sin duda alguna se vulnera el principio de la seguridad jurídica y la expectativa plausible o cierta. Situación que trae como consecuencia que el acto administrativo recurrido de nulidad contenga vicios que hagan procedente su nulidad.

DE LA VULNERACIÓN DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.




Considera este Juzgador destacar que la Resolución N° DH 067-2016, objeto de nulidad en el presente recurso, considero:
“Se Procedió a realizar inspección de verificación en fecha 12 de julio de 2016, … Omissis en la cual se evidenció que el establecimiento se encuentra ubicado en las siguientes distancias respecto de la institución que a continuación se mencionan; 1) Escuela Basica Estadal Graduada María Margarita Parra de Marquez: cien (100) metros; 2) Instituto Autonomo Policial del Estado Táchira: cien (100) metros; 3) Mercado Público Municipal: sesenta y cinco (65) metros; y 4) Margen de carretera o vía expresa: ocho (08) metros, todo lo cual colide con los supuestos y condiciones para el funcionamiento de los expendios de bebidas alcohólicas … Omissis “

De manera que, puede determinar este Tribunal que la negatoria de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, únicamente tiene como fundamento el hecho de que el fondo de comercio posee las distancias correspondientes y exigidas en la norma.
Sin embargo, destaca este Juzgador el contenido de acta de inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 13/03/2017 y del informe de inspección, en los cuales se dejo constancia de los particulares siguientes:
Distancia existente en metros del establecimiento comercial respecto de la troncal 5, ocho (8) metros; respecto del centro de coordinación policial, noventa y ocho (98) metros; respecto al centro educativo mas cercano, ciento cuarenta y nueve (149) metros.
De igual manera, se procedió a inspeccionar otro establecimiento comercial con autorización para el expendio de bebidas alcohólicas denominado el Bodegón de Randy C.A, y se constato que el mismo se encuentra al lado de instalaciones públicas de Protección Civil Municipal, así como del Ambulatorio Público estadal y señaló el perito que respecto de la distancia existente entre el local comercial y la troncal 5 existe una distancia aproximada a 150 metros, que en relación al centro educativo del sector público educación inicial y preescolar existe una distancia aproximada de 120 metros, de igual manera, la distancia en relación a la plaza Bolívar casco histórico Municipal es de aproximadamente 70 metros.
De lo supra señalado, este Juzgador pasa analizar lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en su artículo 21:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Subrayado de este Tribunal.
En ese sentido, todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, y deben recibir el mismo trato en condiciones análogas o parecidas, en el caso de autos se encuentra evidenciado que existen otros establecimientos comerciales en el Municipio Torbes dedicados al expendio de bebidas alcohólicas, a los cuales la Administración Municipal les ha otorgado la licencia de licores, no guardando las distancias legales requeridas con respecto a la ubicación de instituciones educativas, religiosa, públicas etc. En consecuencia, se evidencia que se esta limitando la actividad comercial del recurrente al negar la renovación de su licencia con fundamento en el no cumplimiento de las distancias requeridas, motivado a que el mismo se encuentra inclusive autorizado por la comunidad, cumpliendo con los demás requerimientos exigidos por la Ley.
Se encuentra evidenciado que no se le ha otorgado el trato igualitario al recurrente para el otorgamiento de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, y al vulnerarse la igualdad prevista en la Constitución se produce la vulneración del derecho a la igualdad lo que genera la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el acto administrativo identificado con la Resolución N° DH 067-2016, de fecha 05/08/2016, que resuelve no otorgar renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas clasificada en cantina (c-992-Torbes) y su correspondiente constancia, vulnera la seguridad jurídica, la expectativa legitima y la igualdad ante la Ley, por tal razón, debe declararse su nulidad. Y así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente.
Dado a los Poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativo, y por cuanto no puede permitirse que se continúen vulnerando los derechos antes establecidos, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, proceder a realizar los trámites administrativos legales, es decir, el procedimiento administrativo correspondiente para la renovación de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, al fondo de comercio denominado “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”, tomando en cuenta para ello todas y cada uno de las motivaciones establecidas en la presente sentencia.
Los trámites administrativos ordenados deberán ser consignados en el presente expediente por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, a efectos de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado en un lapso no superior a noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción judicial.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR, el presente recurso de Nulidad planteada por el ciudadano Ender Miguel Ortega, con el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”, representado por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.355
Tercero: Se declara la NULIDAD, del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, siguientes:
 Resolución N° DH 067-2016, de fecha 05/08/2016.
Cuarto: SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, proceder a realizar los trámites administrativos legales, es decir, el procedimiento administrativo correspondiente para la renovación de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, al fondo de comercio denominado “Restaurant y Cantina Mi Rinconcito”, tomando en cuenta para ello todas y cada uno de las motivaciones establecidas en la presente sentencia.
Los trámites administrativos ordenados deberán ser consignados en el presente expediente por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, a efectos de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado en un lapso no superior a noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde(03:00 P.m.).

Fabiola.