REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158°
Asunto N° SP22-O-2017-000004
Sentencia Definitiva N° 046/2017
En fecha 31/03/2017, el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira, representado por los ciudadanos: HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ (Presidente), DOMINGO ANIBAL SALAS (Primer Vocal), MARTIN ANTONIO CONTRERAS PERNIA (Primer Vocal), ROMEL YBRAHIM PAVON ROSALES (Segundo Vocal), ISABEL TERESA LOPEZ MENDOZA (Vocal), y JACKELINE ANDREA DUARTE (Tesorera), con cédulas de identidad Nros. V-10.546.258, V-8.185.108, V-11.840.390, V-14.368.771, V-12.972.346, y V-23.513.359, debidamente asistidos por el representante legal Abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.185; interpusieron acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y contra los funcionarios ciudadanos: GERARDO FLORES, TONY ROJAS, GERSON LEAL, GUSTAVO ROMERO y ADRIAN ROSALES MARQUEZ (fs. 01 al 05).
I
ALEGATOS
La parte agraviada, esto es, el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira, alegó:
.- Que el 30/09/2016 constituyeron el movimiento social de transporte público comunal integrado por nueve (9) empresas de propiedad social (E.P.S. D.C) del estado Táchira.
.- Que los funcionarios denunciados valiéndose de su investidura y de forma violenta, engañosa y fraudulenta se llevaron de las E.P.S. las unidades de transporte, las cuales algunas han chocado y otras han desvalijado, sin haber respondido.
.- Que esa acción perjudicó a los productores y padres de familia, al haber quedado desempleados por la falta de los vehículos.
.- Que les fue arrebatado los vehículos de forma violenta e ilegal.
.- Que las unidades de transporte fueron financiadas en créditos retornables por PDVSA PETROLEO, pagadas por las E.P.S.; bienes que pertenecían en el registro de cada empresa de propiedad comunal.
.- Que una de las empresas afectadas fue BRISAS DE LA MONTAÑA, donde el 16/03/2017, los funcionarios denunciados en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, interceptaron en una emboscada una unidad de transporte comunal de dicha empresa y fue retenida de manera ilegal; dado que no se presentó ninguna orden judicial para la realización de ese procedimiento arbitrario.
.- Que otra de las empresas afectadas fue LOS ORIKENAS, donde el 11/02/2017, el funcionario del Ministerio de las Comunas en compañía de funcionarios de la Policía del Estado, retuvieron dos (2) vehículos sin orden judicial.
.- Que los hechos narrados eran arbitrarios e ilegales, siendo dirigidos por los funcionarios del Ministerio de las Comunas y FUNDACOMUNAL.
.- Que también a la empresa DIVINO NIÑO LOS CACAOS, el Ministerio de las Comunas le solicitó en préstamo un vehículo; pero dicho ministerio lo chocó, lo abandonó y fue declarado como pérdida total.
.- Que igualmente a la empresa TRANSPORTE AGROTURÍSTICA EL ROSAL, el Ministerio de las Comunas le solicitó en préstamo un vehículo; pero dicho ministerio le ocasionó daños al vehículo el cual quedó inservible y fue declarado como pérdida total.
.- Que interponían la acción de amparo ante las irregularidades ejercidas por los funcionarios del Ministerio de las Comunas.
Peticionaron: Se declare con lugar el amparo constitucional. Se restablezca la situación jurídica infringida ante las conductas omisivas y las violaciones a las garantías constitucionales. Y se sancionen a los funcionarios públicos con la inhabilitación de sus cargos (fs. 01 al 05).
II
COMPETENCIA
Al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es inevitable precisar el órgano del cual emana el acto, que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales; puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1700 del 07 de Agosto de 2007; determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual estableció:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se refiere que el mismo fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606, del 5/12/2012; en el cual se arguyó que, la acción de amparo constitucional había sido ejercida contra un acto dictado por una dependencia del Poder Nacional y en consecuencia, declaró la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en base a lo anterior; se tiene en el caso de marras que, los actos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte agraviada, fue emitido por un órgano público o dependiente del Poder Público Nacional.
Así la cosas, se concluye que, la materia afín con la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior.
Ahora bien, en el caso de autos se señala como presunto agraviante además de funcionarios públicos, a un organismo público, es decir, el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira, en tal sentido, debe este Juzgador traer a colación la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, criterio reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente…”
En vista del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Para el caso en concreto, este Juzgado Superior en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción en caso al tenerse como presunto lesionador de derechos constitucionales a los funcionarios públicos Gerardo Flores, Tony Rojas, Gerson Leal, Gustavo Romero, Adrian Rosales Márquez, quienes actúan bajo funciones administrativas del Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira, la acción está siendo interpuesta contra un organismo nacional, el cual tiene oficinas regionales en el estado Táchira, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y a tal efecto observa, la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación: Del debido proceso; del derecho al trabajo; del derecho de la propiedad, pues los vehículos siguieron los requisitos para que pasaran a la propiedad de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL; del derecho a la educación, porque los niños han dejado de asistir a las escuelas, específicamente en BRISAS DE LA MONTAÑA; del derecho de transporte a la sociedad en general.
Tomando en cuenta lo manifestado por la accionante, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Edgardo Bautista García; ha señalado respecto al amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira. Esto, en vista que la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y los funcionarios: GERARDO FLORES, TONY ROJAS, GERSON LEAL, GUSTAVO ROMERO y ADRIAN ROSALES MARQUEZ; valiéndose de su investidura y de forma violenta, engañosa y fraudulenta se llevaron de las E.P.S. las unidades de transporte, las cuales algunas han chocado y otras han desvalijado, sin haber respondido. Que les fue arrebatado los vehículos de forma violenta e ilegal. Que la retención fue de manera ilegal, dado que no se presentó ninguna orden judicial. Que los hechos narrados eran arbitrarios e ilegales. Que interponían la acción de amparo ante las irregularidades ejercidas por los funcionarios y por el Ministerio de las Comunas.
Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar un análisis de la acción de amparo propuesta:
DE LA CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo es interpuesta por el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira, representado por los ciudadanos: HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ (Presidente), DOMINGO ANIBAL SALAS (Primer Vocal), MARTIN ANTONIO CONTRERAS PERNIA (Primer Vocal), ROMEL YBRAHIM PAVON ROSALES (Segundo Vocal), ISABEL TERESA LOPEZ MENDOZA (Vocal), y JACKELINE ANDREA DUARTE (Tesorera), con cédulas de identidad Nros. V-10.546.258, V-8.185.108, V-11.840.390, V-14.368.771, V-12.972.346, y V-23.513.359, alegando que son representantes legales del Frente de Productores Bolivarianos de Transporte de las empresas de propiedad social.
Alegan los accionantes que constituyeron el movimiento social de transporte público comunal integrado por nueve (9) empresas de propiedad social (E.P.S. D.C) del estado Táchira, que los funcionarios denunciados valiéndose de su investidura y de forma violenta, engañosa y fraudulenta se llevaron de las E.P.S. las unidades de transporte, las cuales algunas han chocado y otras han desvalijado, sin haber respondido, que les fue arrebatado los vehículos de forma violenta e ilegal, que una de las empresas afectadas fue BRISAS DE LA MONTAÑA, donde el 16/03/2017, los funcionarios denunciados en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, interceptaron en una emboscada una unidad de transporte comunal de dicha empresa y fue retenida de manera ilegal; dado que no se presentó ninguna orden judicial para la realización de ese procedimiento arbitrario.
Que otra de las empresas afectadas fue LOS ORIKENAS, donde el 11/02/2017, el funcionario del Ministerio de las Comunas en compañía de funcionarios de la Policía del Estado, retuvieron dos (2) vehículos sin orden judicial.
Que también a la empresa DIVINO NIÑO LOS CACAOS, el Ministerio de las Comunas le solicitó en préstamo un vehículo; pero dicho ministerio lo chocó, lo abandonó y fue declarado como pérdida total.
Que igualmente a la empresa TRANSPORTE AGROTURÍSTICA EL ROSAL, el Ministerio de las Comunas le solicitó en préstamo un vehículo; pero dicho ministerio le ocasionó daños al vehículo el cual quedó inservible y fue declarado como pérdida total.
Al observar los alegatos, determina este juzgador que existen Empresas de Propiedad Social, las cuales están constituidas y tienen personalidad jurídica propia, por lo tanto, son titulares de derechos y obligaciones.
Ahora bien, el Frente demandante constituye una Asociación Civil que agrupa a varias empresas de Propiedad social, y al revisar su documento constitutivo, (folios 6-14), se evidencia que tiene personalidad jurídica propia, independiente de la empresas de propiedad social que agrupa, del objeto social del Frente demandante, de conformidad con la cláusula quinta de sus estatutos sociales, no se determina que tengan atribuida la representación judicial para defender los derechos e intereses de las empresas de propiedad social en juicio o en sede judicial, el objeto social, busca es la integración, protección social, el mejoramiento de la condición económica de las empresas de propiedad social, entre otras.
Además verifica este Juzgador, que el patrimonio del Frente de Productores demandante, de conformidad con la cláusula sexta de los estatutos sociales, tiene un patrimonio propio configurado, por los aportes híncales de sus miembros, las cuotas de la Asociación, los aportes o donaciones de personas o entes públicos o privados, los bienes muebles que posea o adquiera, los ingresos que se recauden para cumplir con su fin asociativo, por lo tanto, tiene un patrimonio propio e independiente de las empresas de propiedad social.
En razón de lo expuesto señala este Juzgador, que la acción de amparo es personalísima, y podrá ser intentada por la persona natural o jurídica que considere que le han sido vulnerado sus derechos constitucionales, en el caso de autos, las presuntas acciones que vulneran derechos constitucionales, específicamente el despojo de vehículos, sin un debido proceso, en todo caso fueron realizadas contra las empresas de propiedad social que tiene adjudicadas los vehículos, entre ellas, las empresas de propiedad social BRISAS DE LA MONTAÑA, LOS ORIKENAS, DIVINO NIÑO LOS CACAOS, TRANSPORTE AGROTURÍSTICA EL ROSAL y no contra el Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de Empresas de Propiedad Social, en tal razón, como ya se señaló, constituyen personas jurídicas diferentes con patrimonio diferentes y el Frente demandante no tiene la cualidad, ni representación legal para intentar acciones judiciales, entre ellas acciones de amparo en contra de las empresas de propiedad social, por lo tanto, se determina la falta de cualidad Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de Empresas de Propiedad Social, para intentar la presente acción de ampro constitucional. Y así se decide.
Determinado lo anterior, y aunque resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre las demás violaciones alegadas por la parte acciónate, considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la vulneración del derecho a la propiedad:
Alega la parte accionante en amparo, Que las empresas de propiedad social BRISAS DE LA MONTAÑA, LOS ORIKENAS, DIVINO NIÑO LOS CACAOS, TRANSPORTE AGROTURÍSTICA EL ROSAL fueron despojadas de forma violenta, engañosa y fraudulenta de vehículos, (unidades de transporte), las cuales algunas han chocado y otras han desvalijado, sin haber respondido, que les fue arrebatado los vehículos de forma violenta e ilegal, con respecto a este alegato se determina, que revisado todas las actas que conforman el presente expediente, así como de lo manifestado en la audiencia constitucional, no se desprende prueba alguna de la propiedad de los vehículos, presuntamente despojados, ellos es, no se presentó el certificado de registro de propiedad de vehículo, que es el documento que acredita la propiedad de los vehículos en Venezuela,
Ni el Frente de de Productores Bolivarianos del Transporte de Empresas de Propiedad Social, ni las empresas de Producción Social que presuntamente fueron despojadas de sus vehículos, presentaron el certificado de registro de propiedad de vehículo que alegan fueron despojados y no demostraron por lo tanto la propiedad de los referidos vehículos.
En todo caso, este Juzgador, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos o vías procesales ordinarias, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En el caso de autos la petición formulada por la parte actora tiene como objetivo fundamental alegar la vulneración del derecho de propiedad y que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante la actuación de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y de los funcionarios: GERARDO FLORES, TONY ROJAS, GERSON LEAL, GUSTAVO ROMERO y ADRIAN ROSALES MARQUEZ; quienes presuntamente han realizado actuaciones arbitrarias e ilegales y sin orden judicial alguna, y por lo tanto, se orden la restitución de los vehículos.
En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, prevé una acción judicial pertinente, para lograr la pretensión de la parte acciónate, como lo es la acción reivindicatoria, por ante la jurisdicción civil, en consecuencia, al existir una acción judicial idónea para reclamar el derecho denunciado el amparo resultaría inadmisible. Y así se decide.
2.- De la vulneración de la prestación del servicio público:
En cuanto a este alegato, debe este Tribunal ratificar lo expuesto anteriormente, en el sentido, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos o vías procesales ordinarias, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En el caso que la parte actora pretende el restablecimiento de una situación jurídica infringida relativa a la prestación de un servicio público, como lo es el transporte público. El Tribunal estima que, la acción dirigida por la no prestación de un servicio público, la interrupción o deficiencia en la prestación del servicio público de transporte, es denominada como: Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, Acción o reclamo que debe interponerse por ante el Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en donde se materializa tal afectación, y no por ante este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo; pues, originaría la incompetencia de este Juzgador para su conocimiento y decisión.
Por lo tanto, en cuanto al alegato de la parte accionante de que se está viendo afecta la prestación del servicio público de transporte, con ello la educación de los niños, entre otros situaciones, señala este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé de manera expresa el Reclamo por la prestación de servicios públicos, el cual es un procedimiento, breve y busca restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, y por ende el restablecimiento del servicio público de manera inmediata, en consecuencia, los accionantes tienen una acción judicial idónea para reclamar el derecho presuntamente lesionado, lo cual hace que la acción de amparo sea inadmisible. Y así se decide.
3.- De las denuncias que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Alegan los accionantes, que en atención a las presuntas conductas arbitrarias y despojos de los vehículos el uso privado de los vehículos y el deterioro de los mismos, interpusieron denuncia ante el Ministerio Público, con relación a este alegato este Juzgador señala que las responsabilidades penales son competencia determinarlas por parte de organismos, como el Ministerio Público y los Tribunales de la Jurisdicción Penal, por tal razón, no se emite pronunciamiento con respecto a las investigaciones y actuaciones de carácter penal. Además que ello evidencia que se han utilizado otros medios previstos en la ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho que se reclama, ello es el trámite de denuncia ante el Ministerio Público, lo cual desvirtúa el carácter extraordinario de la acción de amparo haciéndolo inadmisible.
5.- De la vulneración del debido proceso y actuaciones sin procedimiento previo:
Alega la parte acciónate, que el presunto despojo de los vehículos fue realizado por funcionarios del Ministerio de las comunas de manera arbitraria, sin un debido proceso, con amenazas y engaños, con respecto a este alegato no consta en autos que se hubiese llevado a cabo un debido proceso por la situación presentada con los vehículos, por lo cual, nos encontraríamos frente a lo denominado como Vía de Hecho, donde la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, o efectúa una actuación sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la Ley.
Cuando se produce una vía de hecho, el Legislador Venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales o las vías procesales ordinarias, a efectos de que cualquier persona interesada o perjudicada pueda hacer valer sus derechos e intereses. Aunado a esto, quien aquí dilucida se permite acotar, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala los procedimientos, así como las etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos.
En el caso de autos, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo constitucional. Sin embargo, al existir la vía de hecho el Tribunal competente para conocerla sería el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la cuidad de Maracaibo, y por el derecho de acceso a la justicia, de la cercanía del justiciable, determinado que el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, tiene oficinas y dirección regional en el estado Táchira, este Tribunal es competente para decidir el ampro interpuesto, sin embargo, ya se señaló que existen causas que hacen inadmisible la presente acción, por ende, es forzoso para este Juzgador el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara la competencia para conocer la presente acción de amparo.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira, representado por los ciudadanos: HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ (Presidente), DOMINGO ANIBAL SALAS (Primer Vocal), MARTIN ANTONIO CONTRERAS PERNIA (Primer Vocal), ROMEL YBRAHIM PAVON ROSALES (Segundo Vocal), ISABEL TERESA LOPEZ MENDOZA (Vocal), y JACKELINE ANDREA DUARTE (Tesorera), contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y contra los funcionarios ciudadanos: GERARDO FLORES, TONY ROJAS, GERSON LEAL, GUSTAVO ROMERO y ADRIAN ROSALES MARQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó en la sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.
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