REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000097
SENTENCIA DEFINITIVA N° 047/2017

El 10/08/2016, los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, ABILIO DE JESUS CARRERO M., HILDEFONSA A. OROPEZA C., FREDDY J. SALINAS C., y DEISY Y. HUERFANO C., con cédulas de identidad Nros. V-5.667.197, V-4.535.418, V-9.220.040, V-4.206.058, V-22.672.397, V-11.502.298, V-10.742.546, V-14.873.580, V-11.106.819, y V-12.563.549; asistidos por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.219; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acuerdo N° 023, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, situadas en la calle 8, Urbanización La Vega, Etapa I, Municipio Torbes del estado Táchira; para la continuación del Desarrollo Habitacional “URBANIZACIÓN BICENTENARIO” (fs. 01 al 07, causa principal).
En fecha 11/09/2016, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2016-000097.
El 20/09/2016, se admitió el recurso de nulidad, mediante sentencia interlocutoria signada con el No.- 185/2016. (f. 36, causa principal).
En fecha 21/09/2016, se libraron las boletas de citación y notificación acordadas en el auto de admisión, dichas boletas fueron agregadas a los autos en fecha 04/10/2016.
En fecha 05/102016, mediante auto este Tribunal ordenó la publicación de cartel para emplazar a los terceros interesados en la presenta causa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El cartel de emplazamiento fue emitido en fecha 07/10/2016 y fue consignado en autos en fecha 24/10/2016.



En fecha 01/11/2016, se fijo la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 09/11/2016, se efectuó la audiencia de juicio (fs. 75 al 77, causa principal), con la presencia de las partes, quienes realizaron sus exposiciones y alegatos de defensa, respetándoles en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, además se escuchó la participación de personas que se presentaron como terceros interesados.
Mediante decisión interlocutoria N° 261/2016 del 15/11/2016, el Tribunal admitió la intervención como terceras adhesivas de las ciudadanas: ADRIANA PERNIA, V-18.393.740, NORKYS GONZALEZ, V-14.179.919, LUZ CARREÑO, V-10.160.771, LEIDY SALCEDO, V-17.369.090, ISABEL BUSTAMANTE, V-5.021.000, KENANGELA TORO, V-25.497.469, JUANA VARELA, V-11.494.883, JENNY MONTOYA, V-17.208.428, NANCY CUEVAS, V-9.235.100, y BELKYS CARRILLO, V- 14.872.847 (fs. 146 y 147, causa principal).
Mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva N° 131/2016 del 15/11/2016, el Tribunal acordó:
1) DECLARAR DESISTIDO este procedimiento sólo en lo que concierne a los ciudadanos: JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, ABILIO DE JESUS CARRERO y DEISY HUERFANO.
2) Continuar la presente causa interpuesta por los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, REINALDO CACERES, HILDEFONSA A. OROPEZA C., y FREDDY J. SALINAS C. (fs. 148 y 149, causa principal).

I
DE LA COMPETENCIA

Este Despacho observa que la causa de autos se circunscribe a la Demanda por la Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, ABILIO DE JESUS CARRERO M., HILDEFONSA A. OROPEZA C., FREDDY J. SALINAS C., y DEISY Y. HUERFANO C., con cédulas de identidad Nros. V-5.667.197, V-4.535.418, V-9.220.040, V-4.206.058, V-22.672.397, V-11.502.298, V-10.742.546, V-14.873.580, V-11.106.819, y V-12.563.549; asistidos por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.219, contra el Acuerdo N° 023, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, situadas en la calle 8, Urbanización La Vega, Etapa I, Municipio Torbes del estado Táchira; para la continuación del Desarrollo Habitacional “URBANIZACIÓN BICENTENARIO”.


En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la DEMANDA, por la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 023, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, situadas en la calle 8, Urbanización La Vega, Etapa I, Municipio Torbes del estado Táchira; para la continuación del Desarrollo Habitacional “URBANIZACIÓN BICENTENARIO”, nos encontramos en presencia de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal (Concejo Municipal), por lo tanto, es competencia de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE RECURRENTE:
.- Que el 30/07/2015, 13 de las 19 familias que habitan en la calle 8 (oeste) de la Urbanización La Vega, Etapa I, Municipio Torbes, estado Táchira; dirigieron comunicación al Alcalde planteándole que tenían siembras de hortalizas y árboles frutales, y que se les hiciera una opción a compra.
.- Que el 10/03/2016, se entrevistaron con el Síndico Procurador Municipal, les indicó que dichos terrenos eran propiedad municipal y que demolerían las bienhechurías que existiesen allí. Que indicaron que el exalcalde había adjudicado esas parcelas (159 al 168).
.- Que en esa calle existían 13 parcelas, de las cuales sólo 10 habían sido adjudicadas por estar aptas para construir.
.- Que el Síndico les señaló, que tenían que arreglar lo que había dejado pendiente el exalcalde, o sea, la construcción de las 10 viviendas para dar continuidad al “Desarrollo Habitacional Bicentenario”; y que además los adjudicatarios ya tenían los kits entregados por INTAVI.
.- Que el 20/07/2016, se apersonaron en el INTAVI donde el Director les informó que, a los nuevos beneficiarios no les habían otorgado el kit de construcción.
.- Que el acuerdo aprobó hasta la parcela 172, y que las adjudicaciones establecidas por el Concejo Municipal fueron un compromiso político.
.- Que cerca de la quebrada la AZA, desde hace años, existían 10 construcciones (ranchos) en los terrenos propiedad de la Municipalidad.
.- Que los poseedores tenían derechos adquiridos por la tenencia y posesión, unos desde el año 2000, y otros desde el año 2008. Que esos poseedores legítimos tenían la primera opción y el derecho de preferencia.
.- Que el 31/05/2016, el Concejo Municipal estableció el Acuerdo Legislativo N° 023/2016, donde aprobaron la solicitud de adjudicación de 172 parcelas, ubicadas en terrenos de la municipalidad, sector Vega de Aza, en sesión ordinaria del 31/05/2016. Que se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169 del Desarrollo Habitacional “Urbanización Bicentenario”; adjudicaciones establecidas por encima de los derechos de los poseedores legítimos originarios, violándoles garantías constitucionales.
.- Que el “Desarrollo Habitacional Bicentenario”, ya construido, como la calle 8 de la Urbanización La Vega, etapa I; tienen en común un lote de terreno propiedad municipal.
.- Que al pretenderse desafectar las parcelas 159 al 168, para ser adjudicadas a terceras personas, se configura la violación de los derechos constitucionales de los poseedores pacíficos, legítimos y pisatarios.
Vicios del acto:
.- Que desde el inicio del proceso de desafectación de las parcelas 159 al 169, hubo ilegalidad e inconstitucionalidad.
.- Que tanto en el Acuerdo N° 023/2016 del Concejo Municipal, como en el procedimiento administrativo iniciado por la Sindicatura, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, como: El derecho a la propiedad, preferencia ofertiva, derecho a la posesión pacífica pública y notoria; así como el debido proceso.
.- Que solicitan la salvaguarda de los derechos de los residentes y vecinos de la calle 8 de la Urbanización la Vega, etapa I, del Municipio Torbes del estado Táchira; así como los posibles derechos de los integrantes del Proyecto Habitacional Socialista Bicentenario.
.- Que se violó el artículo 115 Constitucional.
.- Que dada la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 023/2016 del Concejo Municipal; solicitaban su nulidad según lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Solicitaron: La nulidad del Acuerdo Legislativo N° 023/2016, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de 172 parcelas, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, sector Vega de Aza (fs. 01 al 07, causa principal).

DE LA PARTE RECURRIDA:

.- Que el 23/09/2009, el Alcalde para esa fecha inició la adquisición de un terreno con área de 65.276,03 Mts2., ubicado en la población de Vega de Aza, Municipio Torbes, estado Táchira; para fines habitacionales.
.- Que el 05/11/2010, la Municipalidad formalizó la compra del inmueble, según el documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 05, Tomo 205, folios del 19 al 22.
.- Que durante los meses de mayo y octubre de 2012, el entonces Alcalde entregó Certificados de Adjudicación, entre otros, a los ciudadanos: LEIDY CAROLINA SALCEDO BÁEZ, JENNY TRINIDAD MONTOYA ZAMBRANO, ADRIANA ELIZABETH PERNÍA MONTOYA, BELKYS ZULAY CARILLO JÁUREGUI, KENANGELA DANIELLE TORO CONTRERAS, NORKYS MARBELIS GONZÁLEZ NAVARRO, ISABEL TERESA BUSTAMANTE, JUANA VARELA, LUZ MARINA CARREÑO, y NANCY CONSUELA CUEVAS RODRIGUEZ, con cédulas de identidad Nros. V-17.369.090, V-17.208.428, V-18.393.740, V-14.872.847, V-25.497.469, V-14.179.919, V-5.021.000, V-11.494.883, V-10.160.771, y V-9.235.100; donde algunos procedieron a edificar sus viviendas.
.- Que el 09/11/2015, la Sindicatura Municipal elaboró el documento de lotificación de terreno, inscrito bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 2, Matrícula N° 439.18.28.1.2438, Folio Real 2015.
.- Que el 01/07/2016, el Alcalde a través del oficio S/N, solicitó a la Sindicatura dar apertura a un procedimiento administrativo para desafectar las parcelas adjudicadas; siendo aperturado el 04/07/2016, y en el que se ordenó notificar a los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, ABILIO DE JESUS CARRERO M., LORENA OROPEZA, BELEY MARLENI y DEISY Y. HUERFANO C., para garantizar sus derechos constitucionales.
.- Que luego de la notificación, ninguno de los notificados realizó en la oportunidad legal, la descarga de sus alegatos ni consignó pruebas; por lo que dictó decisión en fecha 22/07/2016 y 25/08/2016, soportadas en Resolución N° 45/2016.
.- Que se notificó del acto administrativo de acuerdo al acta policial del 07/09/2016.
.- Que el 15/09/2016, la Alcaldía movilizó la maquinaria necesaria con el equipo técnico y jurídico, para cumplir el acto administrativo de desafectación; pero la Guardia Nacional le indicó que, por órdenes superiores se debía paralizar el procedimiento.
De los vicios:
.- Que en cuanto al derecho de propiedad, este fue vulnerado por la parte demandante en específico MARIA CONSOLACIÓN MORENO, quien sin autorización o consentimiento expreso se apropió de 177 Mts. aproximadamente de los 180 que mide el terreno afectado.
.- Que en cuanto a la preferencia ofertiva, no procedía, pues el Municipio desde el año 2011 adjudicó por vía administrativa los lotes de terreno e incluso los beneficiarios cancelaron por ante el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO ECONÓMICO MUNICIPAL (INVIDEM), sumas de dinero; como es el caso de BELKYS ZULAY CARRILLO JAUREGUI.
.- Que la Alcaldía ha venido ejerciendo el derecho de propiedad desde que adquirió el terreno en el 2009, pasando por las adjudicaciones a los beneficiarios con ocasión del proyecto urbanístico Bicentenario, donde se ha elaborado el documento de parcelamiento hasta la entrega de los títulos de propiedad a los beneficiarios.
.- Que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, se cumplió con: La apertura del procedimiento administrativo; las notificaciones personales y por prensa; el acceso al expediente; y las notificaciones de la decisión.
.- Que se garantizó el ejercicio de los derechos constitucionales.
.- Que se agotaron los extremos para la materialización de los títulos de propiedad, siendo abalados por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Solicitó:
1. La ratificación de la Resolución N° 045/2016, del 25/08/2016, donde se ordenó la desafectación de las parcelas 159 al 169 ambas inclusive, por mejoras construidas sin autorización por parte de los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, ABILIO CARRERO, LORENA OROPEZA, BELEY MARLENI y DEISY HUERFANO C.
2. La ratificación de los acuerdos emanados del Concejo Municipal N° 023/2016 del 31/05/2016, Gaceta Extraordinaria 90; y el 021/2016 del 17/05/2016, Gaceta Extraordinaria 88; los cuales acuerdan aprobar la solicitud de adjudicación de las parcelas N° 159 a la 169 ambas inclusive, y las parcelas de la N° 1 a la 158, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes (fs. 60 al 65, causa principal).

De los terceros adhesivos, a favor de la parte demandada:
.- Que eran propietarios de las parcelas según el Acuerdo N° 023-2016, de fecha 31/05/2016, así:
• JENNY MONTOYA, adjudicataria del lote de terreno N° 154.
• JUANA VARELA, adjudicataria del lote de terreno N° 166.
• KENANGELA TORO, adjudicataria del lote de terreno N° 157.
• NORKYS GONZALEZ, adjudicataria del lote de terreno N° 158.
• LEIDY SALCEDO, adjudicataria del lote de terreno N° 159.
• LUZ CARREÑO, adjudicataria del lote de terreno N° 167.
• ISABEL BUSTAMANTE, adjudicataria del lote de terreno N° 165.
• NANCY CUEVAS, adjudicataria del lote de terreno N° 168.
• ADRIANA PERNIA, adjudicataria del lote de terreno N° 160.
• BELKYS CARRILLO, adjudicataria del lote de terreno N° 162.

.- Que la adjudicación de las partes del 159 al 169, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, a través del Acuerdo 023-2016; representaba el justo título de propiedad, a diferencia del título que ostentaba los demandantes.
.- Que los accionantes no demostraron quién les dio el justo título, ni quien les autorizó a poseer y hacer mejoras, bienhechurías, encierros y sembrado de las parcelas señaladas.
.- Que como legítimos propietarios de las parcelas adjudicadas, necesitaban realizar sus viviendas; siendo beneficiarios de los kit de construcción otorgado por CAIMTA.
Solicitaron: Se tuviesen como terceros interesados. Se declare sin lugar el recurso de nulidad contra el Acuerdo N° 023-2016 (fs. 85 al 92, causa principal).

III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de actuaciones que conforman el expediente administrativo; las cuales serán valoradas más adelante (fs. 09 al 25, pieza principal).
2) Copia de la cédula correspondiente a los recurrentes: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE TRINIDAD PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON SUESCUN, HILDEFONSA ANTONIA OROPEZA CABARICO, REINALDO CACERES RAMIREZ, FREDDY JAVIER SALINAS CARRERO, y DEISY YURLENDY HUERFANO CASIQUE (f. 08, pieza principal).
3) Copia del oficio N° 0277, de fecha 28/04/2016, emitida por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET), adscrito a la Gobernación Bolivariana del estado Táchira (fs. 26 al 34, pieza principal).
4) Inspección judicial en la Urbanización La Vega, etapa 1, calle 8, Municipio Torbes del estado Táchira (fs. 162 al 165, pieza principal).
5) Oficio N° 1398 del 25/11/2016, emitido por Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Táchira; dirigido a los residentes de la Urbanización La Vega Etapa I, calle 8 (Oeste), Municipio Torbes; mediante el cual se indicó que:
“(…) analizando la situación actual del terreno se encuentra dentro de una zona de riesgo de inundación latente por la quebrada La Aza, (…)
(…)
(…) la adjudicación del conjunto de lotes otorgados para el desarrollo habitacional socialista Bicentenario debe ser evaluada; así como los riesgos a los que están expuestos los residentes de las viviendas ubicada en la calle 8 de la Urbanización La Vega Etapa I,” (fs. 168 al 170, pieza principal).

Visto los instrumentos identificados con el N° 2; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación de los accionantes.
Respecto al instrumento identificado con el N° 3; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 7; quien aquí dilucida estima que, la inspección judicial está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la inspección judicial realizada; el Tribunal verificó que, este medio de prueba fue realizado en el inmueble controvertido para dejar constancia:
.- Que por máxima de experiencia; no existe a menos de 200 metros, corrientes de agua del inmueble inspeccionado.
.- Que a 150 metros del inmueble de la recurrente MARIA MORENO, existen 2 inmuebles destinados a vivienda.
.- Que los inmuebles colindantes al terreno objeto de venta de la Alcaldía, y según lo manifestado por la recurrente, se construyeron en un área que antes era de propiedad privada.
.- Que existen terrenos que no tienen construcción (fs. 162 al 165, pieza principal).

Por ende, dicho medio de prueba se valora en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prueba de la cual emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum.

Por lo que concierne al instrumento signado con el N° 5; agregado por la parte actora en el lapso de evacuación de pruebas; el Tribunal considera que, aun cuando dicha promoción fue incorporada al expediente fuera de la oportunidad procesal, la cual en principio fue declarada extemporánea mediante el auto del 12/01/2017 (f. 171). No obstante, en el ámbito contencioso administrativo existe una mayor flexibilidad que imbrica la actuación del Juez, en razón de la amplitud del control jurisdiccional; donde en dicha actuación el Juez no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten una mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios, a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento. Y, dada la naturaleza probatoria del instrumento señalado; el Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia como documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad, relacionado con el objeto debatido en esta causa.




De la parte recurrida:
1) Copia certificada del expediente administrativo relacionado con esta causa, cuyos originales reposan en los archivos del Concejo Municipal y de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Torbes (Expedientes Administrativos).
2) Copia de la Ordenanza de Regulación y Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos del Municipio Torbes (2015).

Visto los instrumentos identificados con el N° 1; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Por lo que concierne al instrumento signado con el N° 2; el Tribunal considera que, aun cuando dicha promoción fue incorporada al expediente fuera de la oportunidad procesal, la cual en principio debe ser declarada extemporánea (fs. 195 al 206). No obstante, en el ámbito contencioso administrativo existe una mayor flexibilidad que imbrica la actuación del Juez, en razón de la amplitud del control jurisdiccional; donde en dicha actuación el Juez no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten una mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios, a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento. Y, dada la naturaleza probatoria del instrumento señalado; el Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

De los terceros adhesivos:
1) Actuaciones concernientes a la adjudicación de lotes de terreno correspondientes al Desarrollo Habitacional Socialista “BICENTENARIO”, ubicado en Veza de Aza, Municipio Torbes; lo cual comporta: Actuaciones de orden pública como las realizadas por ante el Registrador Público; actuaciones de orden administrativo; actuaciones consideradas como privadas o particulares con el recibido de sellos húmedos de dependencias públicas; y constancias emitidas por Consejos Comunales (fs. 93 al 145, pieza principal). Al respecto, el Tribunal en razón a la cantidad de los recaudos consignados, acuerda:
• Respecto a las actuaciones realizadas por ante el Registrador Público; el Tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
• En cuanto a las actuaciones emitidas por los distintos entes u órganos públicos, sean: Protección Civil, y las dependencias adscritas a las Alcaldías; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
• Por lo que respecta a las actuaciones materializadas mediante documentos privados o particulares, contentivas del recibido con los sellos húmedos de dependencias públicas, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica dichas actuaciones por parte de los terceros adhesivos.
• Y en lo que concierne a las constancias emitidas por los Consejos Comunales; se les otorga valor probatorio según el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, REINALDO CACERES, HILDEFONSA A. OROPEZA C., y FREDDY J. SALINAS C., contra el Acuerdo N° 023, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, ubicadas en el sector Bicentenario, Vega de Aza, en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Ahora bien, quien aquí dilucida estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir sobre los siguientes puntos previos:
DE LA COMPETENCIA
Ya este Tribunal en el capítulo identificado como No. I, de la competencia, emitió el correspondiente pronunciamiento, el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.

Alegatos en favor de terceras personas
La parte recurrente argumentó:
.- Que cerca de la quebrada la AZA, desde hace años, existían 10 construcciones (ranchos) en los terrenos propiedad de la Municipalidad.
.- Que los poseedores tenían derechos adquiridos por la tenencia y posesión, unos desde el año 2000, y otros desde el año 2008. Que se por poseedores legítimos tenían la primera opción y el derecho de preferencia.
.- Que las adjudicaciones establecidas por encima de los derechos de los poseedores legítimos originarios, les violaba las garantías constitucionales.
.- Que al pretenderse desafectar las parcelas 159 al 168, para ser adjudicadas a terceras personas, se configura la violación de los derechos constitucionales de los poseedores pacíficos, legítimos y pisatarios.
.- Que solicitan la salvaguarda de los derechos de los residentes y vecinos de la calle 8 de la Urbanización la Vega, etapa I, del Municipio Torbes del estado Táchira; así como los posibles derechos de los integrantes del Proyecto Habitacional Socialista Bicentenario.

Ahora bien, a manera de ilustración quien aquí dilucida, se permite invocar del Máximo Órgano Jurisdiccional el siguiente criterio jurisprudencial:
“El artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se presenten como actores sin poder en juicio, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Ahora bien, la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil emana directamente de la ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece:
“Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Por su carácter excepcional ésta debe ser aplicada en forma restrictiva y solamente puede permitirse tal tipo de representación a las personas que la ley autoriza para ejercerla.” (Sala Constitucional, sentencia del 28/09/2000, Exp. Nº 00-1137) (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional ha indicado:
“(…) en cuanto a la solicitud de indefensión que se produjo a Félix Arriaga Rétali, tanto por la inadecuada citación, cómo por la inadecuada actuación del defensor ad litem nombrado por el tribunal, es algo que sólo puede ser alegado por la parte que supuestamente le fue cercenado su derecho y no por un tercero como ocurre en el presente caso según lo solicitado por el abogado de José Dionisio Arriaga Rétali (Wilfredo Chompré), ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, al tener falta de interés, tal como lo ha dicho esta Sala entre otras en sentencia N° 1794/05.08.2002. (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 21/06/2010, Exp. N° 10-0253) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el Tribunal piensa que, los recurrentes han argumentado defensas o planteamientos en favor de personas ajenas o extrañas a este litigio; y dado que, los recurrentes no comprobaron el vínculo de éstos con las personas que supuestamente resultaron perjudicadas por la desafectación efectuada por la Alcaldía, que tuvo por objeto las parcelas 159 al 169. Entonces, dado que, las circunstancias de hecho no se subsumieron con lo dispuesto en el artículo 168 euisdem (heredero y/o comunero); no le estaba dado a los recurrentes plantear alegatos si no contaban con el interés jurídico procesal para tal actuación ni con la debida legitimación.
Por ende, dichas alegaciones se consideran jurídicamente improcedentes. Y así queda determinado.

FONDO DE LA CAUSA
Formula la parte recurrente:
.- Que desde el inicio del proceso de desafectación de las parcelas 159 al 169, hubo ilegalidad e inconstitucionalidad.
.- Que tanto en el Acuerdo N° 023/2016 del Concejo Municipal, como en el procedimiento administrativo iniciado por la Sindicatura, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, como: El derecho a la propiedad, preferencia ofertiva, derecho a la posesión pacífica pública y notoria; así como el debido proceso.
.- Que solicitan la salvaguarda de los derechos de los residentes y vecinos de la calle 8 de la Urbanización la Vega, etapa I, del Municipio Torbes del estado Táchira.
.- Que dada la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 023/2016 del Concejo Municipal, donde se aprobó la adjudicación de 172 parcelas, ubicadas en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, sector Vega de Aza; solicitaban su nulidad según lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

La parte recurrida aseveró:
.- Que el 05/11/2010, la Municipalidad formalizó la compra del inmueble, según el documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 05, Tomo 205, folios del 19 al 22.
.- Que el 09/11/2015, la Sindicatura Municipal elaboró el documento de lotificación de terreno, inscrito bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 2, Matrícula N° 439.18.28.1.2438, Folio Real 2015.
.- Que el 01/07/2016, el Alcalde a través del oficio S/N, solicitó a la Sindicatura dar apertura a un procedimiento administrativo para desafectar las parcelas adjudicadas.
.- Que se dictaron decisiones en fecha 22/07/2016 y 25/08/2016, soportadas en Resolución N° 45/2016.
.- Que se garantizó el ejercicio de los derechos constitucionales.
Solicitó: La ratificación de la Resolución N° 045/2016, del 25/08/2016. La ratificación de los acuerdos emanados del Concejo Municipal N° 023/2016 del 31/05/2016, Gaceta Extraordinaria 90; y el 021/2016 del 17/05/2016, Gaceta Extraordinaria 88.

Por otra parte, los terceros adhesivos a favor de la parte demandada, adujeron:
.- Que eran propietarios de las parcelas según el Acuerdo N° 023-2016, de fecha 31/05/2016; a diferencia del supuesto título que ostentaba los demandantes.
.- Que necesitaban realizar sus viviendas; siendo beneficiarios de los kit de construcción otorgado por CAIMTA.
Solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad.

En el caso de marras el Tribunal se permite aclarar que, el presente recurso de nulidad está dirigido única y exclusivamente contra el Acuerdo Legislativo N° 023/2016, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira.
Al respecto, el Acuerdo N° 23/2016, de fecha 31/05/2016, emitido por el Presidente del Concejo Municipal de Torbes del estado Táchira; publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 90, estableció:

“ACUERDA
Artículo 1: Aprobar la solicitud de Adjudicación de las parcelas Nro. 159 al 169 ubicadas ubicada en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, en Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, distribuido de la siguiente manera según listado que se anexa
[…]
Listado de los Beneficiarios de la Urbanización Bicentenario Parcelas 159 a la 169
159 Leidy Carolina Salcedo Baez 17.369.090
160 Jenny Trinidad Montoya Zambrano 17.208.428
161 Adriana Elizabeth Pernía Montolla 18.393.740
162 Belkys Zulay Carrillo Jauregui 14.872.847
163 Kenangela Danielee Toro Contreras 25.497.469
164 Norkys Marvelis González Navarro 1419919 (cedula mal)
165 Isabel Teresa Bustamante 5.021.000
166 Juana Varela 11.494.883
167 Luz Marina Carreño 10.160.771
168 Nancy Consuelo Cuevas Rodríguez 9.235.100
169 Henry Fernando Chacón 11.503.053”

(fs. 02 al 05, expediente administrativo N° 2).

En este sentido, quien aquí dilucida no debe pasar por inadvertido que, el acto dictado por el Concejo Municipal se produjo como consecuencia de la comunicación signada como D.A. 0176/2016, de fecha 30/03/2016, librada por el entonces Alcalde EDUARDO ALBERTO MALDONADO, dirigida al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal de Torbes; a través de la cual se les informó: Que con el levantamiento topográfico del terreno en el sector Vega De Aza, propiedad de la Alcaldía; se observó errores materiales en el Acuerdo N° 029/2015, el cual aprobó la adjudicación de 172 lotes de terreno; pues existía 19 lotes adicionales, lo cual comportaba un total de 191 lotes. Y por ende, les solicitó someterlo a su consideración (fs. 33 al 102, expediente administrativo N° 2).
En consecuencia, el acto administrativo recurrido de nulidad es un acto complementario del acto administrativo Acuerdo N° 029/2015, el cual aprobó la adjudicación de 172 lotes de terreno; pues existía 19 lotes adicionales, lo cual comportaba un total de 191 lotes, en tal razón, los recurrentes no recurren la nulidad del acto administrativo original, lo que se recurre en nulidad es el complemento donde se adjudican nueve (9) parcelas destinadas a vivienda, en consecuencia, el acto administrativo originario de lotificación, adjudicación y venta de parcelas municipales, se encuentra válido, pues no fue recurrido su nulidad, por lo tanto, para este Tribunal a verificar si acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios alegados por la parte recurrente:

DEL ALEGATO DEL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

La parte recurrente alega, que se le vulneró su derecho de propiedad, al respecto, este Tribunal verificó que, la Alcaldía del Municipio Torbes adquirió el bien inmueble objeto del Acuerdo Legislativo N° 023/2016, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira; contra el cual se ejerció el presente recurso de nulidad, mediante el documento protocolizado en fecha 29/09/2015, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2437, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2438, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1375, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2439, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (fs. 80 al 84, expediente administrativo N° 2).
El inmueble antes descrito fue destinado para la construcción de viviendas con sus respectivas calles y carreras; es decir, para dar cabida a la solución habitacional denominada “Desarrollo Urbanístico Bicentenario”, en Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira. Por ende, dicho inmueble fue lotificado según el documento protocolizado en fecha 09/11/2015, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2437, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1374, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2438, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (fs. 48 al 77, expediente administrativo N° 2).
En este sentido, comprobado como quedó que el bien inmueble antes descrito es propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes; o sea, es un bien del Municipio que ingresó al patrimonio municipal por medio de un título jurídico y esta situación no fue en ningún momento desconocida por la parte recurrente en el presente proceso judicial, de igual manera, la parte recurrente no presentó documento registrado o justo título jurídico que demuestre el derecho de propiedad que alega sobre el referido inmueble.
En consecuencia, No hubo violación al derecho a la propiedad. Pues, ese derecho sólo le asiste el propietario legalmente establecido sobre un bien; así la propiedad implica el uso, goce, disfrute y disposición de un bien por parte del titular del mismo con exclusión del resto de la sociedad; y cuando ese bien está destinado como una unidad habitacional, el propietario debe protocolizar el título que lo acredite como propietario (Sala Constitucional, sentencia del 06/05/2016, Exp. N° 16-0397). Así, en virtud de que los recurrentes no demostraron la plena propiedad de los inmuebles objeto de este recurso, es forzoso para quien aquí dilucida tener que declarar improcedente la defensa propuesta. Y así se determina.

DEL ALEGATO DE LA VULNERACIÓN DE LA PREFERENCIA OFERTIVA

La preferencia ofertiva, CONSTITUYE UNA ficción jurídica que corresponde a la materia inquilinaria; entendida como derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario (Sala Constitucional, sentencia del 17/07/2014, Exp. N° 14-0327). Entonces, dado que los recurrentes no demostraron tener el carácter de inquilinos mediante la existencia de un contrato de arrendamiento ejidal suscrito con la Alcaldía del Municipio Torbes; es forzoso para quien aquí dilucida tener que declarar sin lugar la defensa propuesta. Y así se establece.

DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, PÚBLICA Y NOTORIA DEL INMUEBLE ADJUDICADO Y VENDIDO POR EL MUNICIPIO

En cuanto al alegato de la presunta violación al derecho a la posesión pacífica pública y notoria, debe señalar este Juzgador que la posesión legítima debe ser comprobada a través de actos posesorios que configuren los elementos de la posesión continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión, es la tenencia material del objeto, es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos (Sala Constitucional, sentencia del 10/12/2015, Exp. N° 15-1150). Así, en virtud de que los recurrentes no demostraron tener la posesión legítima sobre el bien inmueble que -a su decir- detentaban, el cual es propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes; además la propiedad por posesión legitima, pacifica, continua y de buena fe, se hace a través de una acción judicial civil denominada prescripción adquisitiva, y en el caso de autos, no consta sentencia definitivamente firme donde los recurrentes mediante prescripción adquisitiva hubiesen demostrado la posesión pacifica, , continua y de buena fe del lote de terreno que fue adjudicado por el Municipio. En consecuencia es forzoso para quien aquí dilucida tener que declarar improcedente la defensa propuesta. Y así se determina.

DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Ya se señaló anteriormente, que el inmueble objeto del Acuerdo Legislativo N° 023/2016, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes y recurrido de nulidad es de propiedad municipal, según los documentos de adquisición debidamente registrados, que ya fuero descritos en la presente sentencia, ahora bien, en los documentos de adquisición del inmueble no existe ningún tipo de declaración o nota por parte del Municipio adquiriente de que los bienes comprados por la Alcaldía adquirieran la condición de terrenos ejidos, asimismo, no consta en autos una decisión administrativa de parte de las autoridades Municipales del Municipio Torbes del estado Táchira, (Alcaldía o Concejo Municipal), publicado en Gaceta Municipal donde se hubiese dado al citado inmueble la condición de ejido.
Por lo tanto, el inmueble es un bien de propiedad privada municipal sin tener la condición de ejido, lo que si consta es la intención de las autoridades municipales de destinar el inmueble antes descrito para la construcción de viviendas con sus respectivas calles y carreras; es decir, para dar cabida a la solución habitacional denominada “Desarrollo Urbanístico Bicentenario”, en Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, para lo cual, dicho inmueble fue lotificado según el documento protocolizado en fecha 09/11/2015, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2437, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1374, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2438, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (fs. 48 al 77, expediente administrativo N° 2).
En consideración de lo expuesto, el inmueble es de propiedad privada municipal, sin tener la condición de EJIDO.
Es el caso, que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen la obligación de para poder enajenar un ejido, la obligación de efectuar un procedimiento previo de Desafectación de la condición de ejido, para luego proceder a su enajenación, pero como ya se señaló anteriormente, no consta en autos que el referido inmueble fuese ejido, por lo tanto, las autoridades municipales no estaban en la obligación de realizar un procedimiento de desafectación municipal de la condición de ejido. Y así se determina.
A los efectos de enajenar un terreno de propiedad privada municipal, quedará legalmente realizada con las siguientes actuaciones mínimas:
1.- Solicitud Motivada del Alcalde dirigida al Concejo Municipal donde expone los fundamentos de la venta y solicita autorización para proceder a la respectiva enajenación, en el caso de autos consta:
A.- Adquisición del lote de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira. Compra que se realizó mediante el documento protocolizado en fecha 29/09/2015, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2437, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2438, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1375, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2439, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (fs. 80 al 84, expediente administrativo N° 2).
B.- La intención de las autoridades municipales de destinar el inmueble antes descrito para la construcción de viviendas con sus respectivas calles y carreras; es decir, para dar cabida a la solución habitacional denominada “Desarrollo Urbanístico Bicentenario”, en Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, para lo cual, dicho inmueble fue lotificado según el documento protocolizado en fecha 09/11/2015, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inserto bajo el N° 2015.1373, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2437, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.1374, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2438, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (fs. 48 al 77, expediente administrativo N° 2).
C.- acto administrativo Acuerdo N° 029/2015, el cual aprobó la adjudicación de 172 lotes de terreno, Acuerdo éste que fue precedido de la solicitud motiva del Alcalde del Municipio mediante oficio D.A 288/2015, de fecha 12/112015, para que se autorice la enajenación de parcelas ya lotificadas.
D.- Oficio No.- D.A 076/2016, de fecha 30/03/2016, donde se solcita al Concejo Municipal sea corregido el Acuerdo No.- 029/2015, por errores materiales, al mismo tiempo informan que de acuerdo al levantamiento topográfico existen lotes de terreno adicionales, lo cual constituye solicitud motivada del Alcalde al Concejo Municipal para enajenar las parcelas de propiedad municipal, por lo tanto el órgano ejecutivo municipal cumplió con su obligación de pedir autorización al Concejo Municipal para dar en venta terrenos de propiedad municipal de origen privado no ejidal.
2.- Autorización emitida por parte del Concejo Municipal aprobando la solicitud realizada por el Alcalde de enajenación de terrenos de propiedad municipal, en el caso de autos consta el Acuerdo del Concejo Municipal N° 23/2016, de fecha 31/05/2016, emitido por el Presidente del Concejo Municipal de Torbes del estado Táchira; publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 90, estableció:
“ACUERDA
Artículo 1: Aprobar la solicitud de Adjudicación de las parcelas Nro. 159 al 169 ubicadas ubicada en el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, en Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, distribuido de la siguiente manera según listado que se anexa

3.- Actos administrativos de adjudicación de las parcelas y documentos de venta a las personas de manera individual, en el caso de autos consta Actuaciones de orden pública como las realizadas por ante el Registrador Público; actuaciones de orden administrativo; actuaciones consideradas como privadas o particulares con el recibido de sellos húmedos de dependencias públicas; y constancias emitidas por Consejos Comunales (fs. 93 al 145, pieza principal)., por lo tanto, consta que se realizaron las actuaciones de adjudicación administrativa y venta registrada por parte del Municipio a personas particulares, con ello se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para la Enajenación de bienes privados municipales.
En consecuencia, se deriva del contenido de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos que, en Sesión Ordinaria del 31/05/2016, los Concejales presentes del Municipio Torbes, aprobaron la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, del proyecto Vivienda Bicentenario (vuelto folio 40, expediente administrativo N° 1).
Sobre la base precedente, el Tribunal considera que:
• No hubo ilegalidad ni inconstitucionalidad en el proceso de desafectación de las parcelas 159 al 169. Ello, dado que el procedimiento de desafectación, es la tramitación previa a la adjudicación de venta de parcelas; procedimientos en los cuales se garantizó el ejercicio de los Derechos Constitucionales como el debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el procese de desafectación llevada a cabo por el Municipio torbes del estado Táchira incumple con lo previsto en el numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, este Tribunal verifica, que verificado el expediente administrativo identificado como No.- 01, lo que se llevó a cabo fu un procedimiento administrativo para constar la construcción de mejoras sin permiso de construcción, contentivo el uso y el derecho de propiedad que tiene el Municipio, por lo tanto, se le dio erróneamente el nombre de desafectación de las parcelas 159 al 168, cuando lo realmente tramitado fue un procedimiento administrativo por construcciones sin la permisología correspondiente en un terreno de propiedad municipal, al respecto tenemos de las actuaciones que conforman los expedientes administrativos, se verificó:
• La comunicación del 07/04/2016, los adjudicatarios de las parcelas en el Urbanismo Bicentenario, signadas con los Nros. 160 a la 165, solicitaron el saneamiento de sus parcelas (fs. 51 al 56, expediente administrativo N° 1).
• La comunicación de fecha 09/05/2016, suscrita por los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, ABILIO DE JESUS CARRERO M., LORENA OROPEZA, BELEY MARLENY SAAVEDRA, DEISY Y. HUERFANO C., MARIA LUISA VELAZCO y JOSE A. CÁRDENAS, con cédulas de identidad Nros. V-5.667.197, V-4.535.418, V-9.220.040, V-4.206.058, V-22.672.397, V-11.502.298, V-10.742.546, V-14.873.580, V-9.225.834, V-12.563.549, V-5.678.399, y V-9.245.075; de entre los cuales se encuentran los recurrentes, que le indicaron al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Torbes:
“Quienes Suscribimos: Propietarios de los inmuebles colindantes con un lote de terrenos (Propiedad Municipal desde el 2009), ubicados en la URBANIZACION LA VEGA, ETAPA I, CALLE 8, Municipio Torbes, Estado Táchira, (…)
[…]
4. En el mes de julio del año 2000, nos organizamos como habitantes del sector y acordamos cercar las parcelas adjuntas, con paredes de bloque, mallas entre otros, Bienhechurías sufragadas con nuestro propio peculio, dándoles mejor uso a esos espacios para la Producción Agroalimentaria, plantando árboles frutales (…)
[…]
12.- INSISTIMOS EN QUE SE LLEVE A SESIÓN EN LA CÁMARA MUNICIPAL LA POSIBILIDAD QUE SE NOS DE LA OPCIÓN A COMPRA, APEGADOS AL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL” (fs. 43 al 46, expediente administrativo N° 1).

• El auto de apertura del procedimiento administrativo de desafectación de parcelas Bicentenario-Vega De Aza, de fecha 04/07/2016, contra los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, ABILIO DE JESUS CARRERO M., LORENA OROPEZA, BELEY MARLENY SAAVEDRA y DEISY Y. HUERFANO C. (fs. 36 y 37, expediente administrativo N° 1).
• Las boletas de notificación, de las cuales no se materializó las dirigidas a: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, y REINALDO CACERES. Habiendo sido notificados personalmente: JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, ABILIO DE JESUS CARRERO M., LORENA OROPEZA, BELEY MARLENY SAAVEDRA, y DEISY Y. HUERFANO C (fs. 23 al 35, expediente administrativo N° 1).
• El cartel de notificación dirigido a los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, y REINALDO CACERES (f. 22, expediente administrativo N° 1).
• El informe del 22/07/2016, a través del cual el Síndico Procurador Municipal, instó al Alcalde a ordenar la demolición y por consiguiente la desafectación de las mejoras construidas en terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, que sin la debida autorización fueron efectuadas por los ciudadanos: JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, PEDRO PABLO MANRIQUE, ABILIO DE JESUS CARRERO M., LORENA OROPEZA, BELEY MARLENY SAAVEDRA y DEISY Y. HUERFANO C. (fs. 16 al 18, expediente administrativo N° 1).
• El informe del 25/08/2016, a través del cual el Síndico Procurador Municipal, instó al Alcalde a ordenar la demolición y por consiguiente la desafectación de las mejoras construidas en terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes, que sin la debida autorización fueron efectuadas por los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, y REINALDO CACERES (fs. 19 al 21, expediente administrativo N° 1).
• La Resolución N° 045/2016, de fecha 25/08/2016, emitida por el Alcalde del Municipio Torbes, a través del cual ordenó la desafectación de las parcelas 159 a la 168 ambas inclusive, pertenecientes al Desarrollo Urbanístico Bicentenario, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes (fs. 14 y 15, expediente administrativo N° 1).
• La negativa de la notificación de la Resolución N° 045/2016, por parte de los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, PEDRO PABLO MANRIQUE, REINALDO CACERES, LORENA OROPEZA y ABILIO CARRERO (f. 02, expediente administrativo N° 1).
• La notificación de los ciudadanos: JORGE EDUARDO GUERRERO, JOSE ALI CALDERON, BELEY MARLENY SAAVEDRA y DEISY Y. HUERFANO C. (f. 03, expediente administrativo N° 1).

Así las cosas, este iurisdicente tiene la convicción de que este procedimiento, busco como fin la determinación de construcciones sin permiso en un terreno de propiedad municipal, llegándose a la conclusión que debe ser demolidas las mejoras construidas ilegalmente, en cuanto a este proceso, de orden de demolición no es el objeto del recurso de nulidad de la presente acción judicial, y este Tribunal lo trae a colación para diferencias que la DESAFECTACIÓN, es el procedimiento legal por medio del cual a un terreno que tiene la condición de Ejido, se le quita tal condición para poder ser objeto de venta o de cualquier actuación administrativa, la condición de terreno EJIDO, implica que el mismo es inalienable, inembargable e imprescriptible, por lo tanto, para poderse vender, tiene que desafectarse de su condición de ejido.
El procedimiento administrativo llamado por la Alcaldía del Municipio torbes del estado Táchira, fue un procedimiento administrativo que , busco como fin la determinación de construcciones sin permiso en un terreno de propiedad municipal, llegándose a la conclusión que debe ser demolidas las mejoras construidas ilegalmente, por lo tanto, si los recurrentes no estuvieron de acuerdo con las decisiones de demolición llevadas a cabo en dicho procedimiento, debieron interponer los recursos de nulidad que hubiesen considerado convenientes, en consecuencia, este juzgador determina que no es procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente, de que se incumplió con lo previsto en el numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Y así se decide.

DEFENSAS EN LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente planteó, que existían irregularidades en los linderos descritos en los documentos de compra-venta por los terceros que se hicieron presentes en el juicio. Al respecto, se alegó que, existía inconformidad con el lindero Este, que colinda con la Urbanización La Vega, Sector 2, Municipio Torbes del estado Táchira; cuyo lote de terreno está situado detrás de las viviendas ubicadas en la calle 8, Urbanización La Vega, Etapa 1.
En este sentido, quien aquí dilucida se permite copiar lo siguiente:
“Así las cosas, no es admisible en derecho el alegato de la accionante cuando invoca en su escrito de informes que (…) porque es un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de demanda (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 22/05/2007, sentencia Nº 00776, Exp. 2004-0679) (Lo subrayado del Tribunal).

“Finalmente, respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011). (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 05/03/2013, sentencia Nº 00240, Exp. Nº 2009-0942) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) no debe dejar de mencionar esta Sala que las partes no pueden alegar hechos nuevos en la etapa de informes, esto es, argumentos que no hayan sido expuestos ab initio y sujetos al derecho a la defensa de la contraparte.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 19/03/2014, sentencia Nº 00376, Exp. Nº 2013-0884) (Lo subrayado del Tribunal).

Sobre la base de lo anterior, este iurisdicente tiene la convicción que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes (fs. 182 al 188, causa principal); constituyen hechos nuevos, que no fueron esgrimidos dentro del escrito libelar del presente recurso de nulidad, y de ser admitido, se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte.
Por ende, el Tribunal determina, que el planteamiento aquí referido no forma parte de la litis; en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Y así se establece.

De igual manera, quien aquí dilucida no desea pasar por desapercibido que, los recurrentes hicieron alegaciones sobre los terrenos ubicados detrás de la calle 8 de la Urbanización La Vega, II Etapa; en el sentido de que hasta dicha urbanización eran aptos los terrenos para construir, pues los terrenos que estaban detrás constituían una zona de alto riesgo al estar cerca del eje de la Quebrada LA AZA, según los informes de los órganos que relatan. Que era irresponsabilidad de la Alcaldía haber ubicado terceras personas en esos terrenos.
En este sentido, el Tribunal ratifica que, los recurrentes han argumentado defensas o planteamientos sobre situaciones que no inciden sobre los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes. Y dado que, las circunstancias de hecho planteadas por los recurrentes no se subsumieron con las circunstancias de derecho establecidas en el artículo 168 de la Norma Adjetiva Civil (heredero y/o comunero); no le estaba dado a éstos hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; ello, por carecer del interés jurídico procesal para tal actuación y de la debida legitimación.
Por ende, dichas alegaciones se consideran jurídicamente improcedentes. Y así queda determinado.
De otro lado, en lo que atañe a la reposición de la causa al estado de llamar mediante el cartel de emplazamiento a las personas interesadas; este Árbitro Jurisdiccional se permite señalar que, en la decisión interlocutoria N° 185/2016, del 20/09/2016, a través de la cual se admitió el presente recurso de nulidad; se acordó librar el cartel de notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, el planteamiento formulado debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.

CONSIDERACIÓN FINAL.

Debe señalar quien aquí decide, que la vivienda es un derecho constitucional de interés social, y todo ciudadano tiene derecho a una vivienda digna, y para ello los organismos públicos, entre los cuales se encuentra el Municipio, deben desarrollar planes, políticas y actuaciones administrativas, tendientes a garantizar el derecho a la vivienda de sus habitantes, en este sentido, los terrenos municipales dentro de los planes de desarrollo urbano local, debe establecerse los planes de vivienda, y deben dedicarse los terrenos municipales disponibles a garantizar el derecho constitucional a la vivienda.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos: MARIA CONSOLACIÓN MORENO, JOSE T. PIRELA VERGEL, JORGE EDUARDO GUERRERO, REINALDO CACERES, HILDEFONSA A. OROPEZA C., y FREDDY J. SALINAS C.; contra el Acuerdo N° 023, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, ubicadas en el sector Bicentenario, Vega de Aza, en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira. Juicio en el cual se aceptó la intervención como terceros adhesivos a favor de la parte recurrida, de los ciudadanos: ADRIANA PERNIA, NORKYS GONZALEZ, LUZ CARREÑO, LEIDY SALCEDO, ISABEL BUSTAMANTE, KENANGELA TORO, JUANA VARELA, JENNY MONTOYA, NANCY CUEVAS, y BELKYS CARRILLO.
Segundo: SE RATIFICA la validez y eficacia del Acuerdo N° 023, de fecha 31/05/2016, emanado del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira, donde se aprobó la adjudicación de las parcelas Nros. 159 al 169, ubicadas en Vega de Aza, en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.