REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nª SP22-G-2017-000042
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 075/2017
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadanos Jaqueline Andrea Duarte, Luis María Becerra Moncada, Jose Juberney Parada Pineda, Wilson Niño Parada, titulares de la cédula de identidad Nros° 23.513.359, 11.111.897, 16.959.637 y 19.540.190, debidamente asistidos por el abogado Gerardo José Leal Dueñas inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192.185. Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
MOTIVO
Vía de Hecho.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el escrito de la presente acción judicial, este Tribunal determina que se trata de una acción arbitraria realizada por Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero y Gerardo Flores funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales que en compañía de la Guardia Nacional realizaron procedimientos arbitrarios en contra de la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña”, a su vez pertenecientes del Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S. D.C) del estado Táchira, en consecuencia se observa que esta acción es por el presunto despojo de los vehículos realizado por funcionarios del Ministerio de las comunas y Movimientos Sociales de manera arbitraria, ilegal, con amenazas y engaños, les retuvieron los vehículos que les fueron asignados a la propiedad social “Brisas de la Montaña” con las siguientes características: Vehiculo N° 1 = Serial N° JTERU71J4C4004895, Placa: AB395BL, Vehiculo N°2 = Serial N° JTERU71J5C4004688, Placa: AH400WA, Vehiculo N°3: = Serial N° JTERU71J5C4004937, Placa: AB268CI, Vehiculo N° 4 = Serial N° JTRU71J9C4004908, Placa: AB231C1, los cuales fueron terminados de cancelar a PDVSA. S.A. en fecha 09 de diciembre del 2016. De lo expuesto por la parte accionante puede evidenciar este Tribunal que tal alegato se corresponde a lo denominado como Vía de Hecho, pues según indicó la Administración Pública actúo sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, o efectúo una actuación sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la Ley.
Así las cosas, cuando se produce una vía de hecho, el Legislador Venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales o las vías procesales ordinarias, a efectos de que cualquier persona interesada o perjudicada pueda hacer valer sus derechos e intereses. Aunado a esto, quien aquí dilucida se permite acotar, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala los procedimientos, así como las etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos.
Observa este Juzgador que, al existir la vía de hecho realizada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la Vía de Hecho interpuesto, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
Tal decisión se corresponde al precedente judicial que riela en la causa N° SP22-O-2017-000004, nomenclatura de este Tribunal, donde en sentencia definitiva 046/2017 de fecha 23 de mayo de 2017, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el FRENTE DE PRODUCTORES BOLIVARIANOS DEL TRANSPORTE DE LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL (E.P.S. D.C) del estado Táchira, representado por los ciudadanos: HENRY ANTONIO AVILERA HERNANDEZ (Presidente), DOMINGO ANIBAL SALAS (Primer Vocal), MARTIN ANTONIO CONTRERAS PERNIA (Primer Vocal), ROMEL YBRAHIM PAVON ROSALES (Segundo Vocal), ISABEL TERESA LOPEZ MENDOZA (Vocal), y JACKELINE ANDREA DUARTE (Tesorera), contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y contra los funcionarios ciudadanos: GERARDO FLORES, TONY ROJAS, GERSON LEAL, GUSTAVO ROMERO y ADRIAN ROSALES MARQUEZ.

Conforme a lo anterior, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, para que, previa distribución de causas, el Juzgado designado conozca del presente recurso. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se declara la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Vía de Hecho en contra Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
Segundo: DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Tercero: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SP22-G-2017000042
JGMR/ADPU/BADS.-