REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000015 (9131).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 067/2017
El 26 de marzo de 2012, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Gobernación del estado Táchira, contra la Empresa “COOPERATIVA VIDRIOS JOBIAL, R.L.”, por ejecución de multa (juicio ejecutivo).
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado ante mencionado mediante auto admitió el presente recurso ordenando citar a la Empresa “COOPERATIVA VIDRIOS JOBIAL, R.L.” y/o sus representares judiciales.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
El 20 de febrero de 2013, la Doctora Doris Isabel Gandica Andrade, Juez para ese entonces de Juzgado Superior se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2013, el Doctor Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, Juez para esa fecha de este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento en la presente causa.
El 15 de junio de 2015, este Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de ciento veinte días (120) de despacho, vista la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 12/06/2015.
El 23 de septiembre de 2015, se suspendió por un lapso de sesenta (60) días despacho, visto lo expuesto por la demandante ya que indico que estaban llegando a un convenimiento, posteriormente el 10/05/2016, nuevamente se suspendió la misma por otros sesenta (60) días despacho, a petición de la accionante en fecha 09/05/2016.
El 3 de mayo de 2017, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, consigno diligencia donde desiste del recurso interpuesto y a su vez solicitando la homologación del mismo y proceda al cierre mas archivo de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandante para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte del demandado según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00000667, N° 0000000985, N° 0000001178, N° 0000001748, N° 0000001974, N° 0000002262, N° 0000002368, N° 000000066, N° 00000237, N° 00000378, N° 00000875, N° 0000001394, N° 00001721, N° 00000048, N° 00000785, N° 00001397, N° 00002216, N° 00002525 y N° 00000559 de fecha 30/04/2014, 04/06/2014, 02/07/2014, 16/09/2014, 14/10/2014, 21/11/2014, 09/12/2014, 21/01/2015, 13/02/2015, 12/03/2015, 15/05/2015, 05/08/2014, 31/08/2015, 13/01/2016, 25/04/2016, 19/07/2016, 24/10/2016, 28/11/2016 y 31/03/2017 respectivamente, ante la Tesorería General del estado Táchira, además apreciando la aprobación del Gobernador del estado Táchira (Comunicado 00000497 de fecha 27/04/2017), se observa que el demandante cancelo la totalidad de lo adeudado, por lo tanto este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción, por lo que se ordena el cierre mas archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la Empresa “COOPERATIVA VIDRIOS JOBIAL, R.L.”.
SEGUNDO: Se ordena el cierre más archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.)-.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda
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