REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 17-9978

SOLICITANTES: MARIA CRISTINA MARTIN DE AVENDAÑO y HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.196.934 y V-4.430.497, respectivamente.-

ASISTIDO POR LA ABOGADA: ELISA RAMOS ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.178.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante solicitud recibida ante este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2017, por el sistema de distribución de causas, comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA MARTIN DE AVENDAÑO y HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.196.934 y V-4.430.497, respectivamente, asistidos por la abogada, Elisa Ramos Almeida, antes identificada, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1980. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencial Horizonte, con frente a la Calle Real La Francesa, Sector El Vigía, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que por diferencias surgidas en sus vidas en común que imposibilitaron el hecho de llevar una relación armoniosa de pareja, se separaron desde hace más de cinco años, es decir, están separados desde el día siete (07) de julio de 1997 sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre ellos, por lo que de conformidad dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declaren el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco años. Que durante su unión conyugal procrearon tres hijos, ambos mayores de edad, identificados de la siguiente manera, JOSE ANTONIO AVENDAÑO MARTIN, VICENTE ARMANDO AVENDAÑO MARTIN Y FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.370.822 V-17.534.354 y V-18.740.484 respectivamente. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bien que liquidar.
En fecha 02-03-2017, comparecieron los ciudadanos: MARIA CRISTINA MARTIN DE AVENDAÑO y HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.196.934 y V-4.430.497, respectivamente, asistidos por la abogada ELISA M. RAMOS ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.178, quienes consignaron los recaudos para que sean agregados a la solicitud.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal insta a los ya mencionados solicitantes, a consignar en autos las copias de sus cédulas de identidad, y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 04-04-2017, compareció la parte solicitante, el ciudadano HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.430.497, consigno copias fotostáticas, de los documentos solicitados por auto de fecha 03-03-2017.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de abril de 2017, la parte solicitante, ciudadano HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.430.497, consigno los fotostatos solicitados por auto de fecha 05-04-2017, para la notificación respectiva.
En fecha 20 de abril de 2017, fue librada boleta dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público por la secretaria del Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2017, el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ORMIDAS MENDOZA, consignó boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, firmada y sellada en el Despacho del mismo.
En fecha 24 de abril de 2017, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.


-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal observa que en fecha 02 de Mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, Nº 39.913, que en numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliado en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, exp. Nº 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativa:
“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilatación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así de declara…” (Sentencia Nº 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
“…Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a los antes expuestos y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aún cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo argumentado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIA CRISTINA MARTIN DE AVENDAÑO y HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal anexa, que quedó inserta bajo el Nº 636, al folio 136 del año 1980.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos MARIA CRISTINA MARTIN DE AVENDAÑO y HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el siete (07) de julio del 1997, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIA CRISTINA MARTIN DE AVENDAÑO y HENRY ARMANDO AVENDAÑO JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.196.934 y V-4.430.497, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 22 de diciembre de 1980, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 636, correspondiente al año 1980, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal. De conformidad con lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

THA/HN/tb
Exp. Nº 17-9978