REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de mayo del año 2017
207º y 158º
Visto el contenido del escrito inserto en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, visado por la abogada CARMEN O. ORTIZ de SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098, en donde la referida abogada, actuando como apoderada judicial del ciudadano PEREZ LUGO ANGEL MOISES, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.462, tal como se evidencia de instrumento poder presentado a efecto videndi, inserto en los folios 05 al 09 con sus respectivos vueltos, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción del De Cujus PEREZ BUSTAMANTE MOISES ERNESTO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-5.418.258, emanado por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Acta N° 155, fechada 03 de febrero de 2016, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal de una revisión de la solicitud y documentos cursantes en autos, encuentra que: 1) Del contenido del antes señalado escrito, se desprende textualmente lo siguiente: “…Nos urge la corrección y la rectificación del acta de defunción del Decujus PEREZ BUSTAMANTE MOISES ERNESTO padre del ciudadano ya antes mencionado, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones emanado por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda Municipio Guaicaipuro Parroquia Los Teques con el número de acta 155 del día 03 del mes de febrero del año 2016…el Acta en cuestión adolece de los siguientes error: 1) Allí se dice que Dicho Decujus tenia cónyuge o pareja estable de hecho, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, estaba sin pareja la cual tenia años viviendo solo y que tenía como residencia Vía Lagunetica, Urbanización Los Olimpos, Calle San Omero Casa N° 29 de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda…”, y 2) En fecha 25 de mayo del año 2017, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN O. ORTIZ de SUAREZ, en su carácter acreditado en autos, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente. Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la acta de defunción del causante MOISES ERNESTO PEREZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.418.258, este Despacho Judicial encuentra que en la misma se indica lo siguiente: “…HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A) NOMBRES Y APELLIDOS 3) Ángel Alejandro Pérez Macuare EDAD 1…” (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por la ciudadana CARMEN O. ORTIZ de SUAREZ, suficientemente identificada, se evidencia de las actas procesales, que el niño Ángel Alejandro Pérez Macuare, de un (01) año de edad, es sucesor legítimo del causante MOISES ERNESTO PEREZ BUSTAMANTE, también identificado, por lo que incuestionablemente es parte en el proceso que se ventila en esta solicitud, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, al establecer: “…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Circuito Judicial, ordenándose remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 17-5610
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