REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 26 de Junio del 2017.
207º y 158º

Vista la diligencia cursante en el cuaderno de medidas suscrita por la ciudadana YOLANDA COROMOTO PAEZ CARRASQUEL, debidamente asistida de abogada en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual expone: “ (…) En virtud de que la sentencia de fecha 12 de Junio de 2017 se encuentra definitivamente firme solicito se decrete la suspensión del Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de la parte demandada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el Nº de Oficio Nº 0855-1644, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (…)” . Al respecto este Tribunal de una revisión de las actuaciones cursantes en autos y en la pieza principal, observa que en fecha 12 de junio de 2017, se dicto sentencia mediante la cual decreto el Decaimiento de Interés procesal en el presente juicio, y según auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017, dicha sentencia se declaro definitivamente firme. Ahora bien, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”. Siendo que en el presente caso en la causa principal mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2017, se declaro el Decaimiento de Interés procesal en el presente juicio, es por lo que la ineficacia de la medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble viene hacer como una consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, una vez quede definitivamente firme dicha sentencia, extremos que en el presente caso se han cumplido, no obstante la solicitud de levantar la medida preventiva de Embargo, en consecuencia, por lo antes expuesto se declara la ineficacia de la medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1994, y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide. Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




THA/DFA/Máximo
Exp. N° 96-4888