REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

SOLICITUD Nº 17-5592

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.990.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.143, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.835, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

-I-

En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.990, en la que solicita la rectificación de la Partida de Defunción, de su causante padre JOSE DESIDERIO MENDEZ, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, de la Parroquia Los Teques, del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 838, Tomo IV, de fecha 5 de agosto de 2014. La rectificación de la acta de defunción antes mencionada, es debido al error involuntario, al indicar que su causante padre era de estado civil “casado”, siendo incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, su causante padre era de estado civil “divorciado”, como consta en su cédula de identidad N° V-662.756; así como consta, en sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982).
En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar a los autos copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de julio de 1982, para lo cual le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 07 de marzo de 2017, el solicitante consigna copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de julio de 1982, y del auto de ejecución.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal de una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en el folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, sigue el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.990, asistido por el abogado RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.143, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.835, de este domicilio, recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 02 de marzo de 2017, en donde la parte solicitante pide la rectificación de la partida de defunción de su progenitor JOSE DESIDERIO MENDEZ, y los recaudos anexos, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ANGELA ROSA MENDEZ de MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.799, y ANA MIREYA MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.817, ambas mayores de edad, para que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho una vez conste en autos la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, a fin de formular o no oposición a la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción solicitada por el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, y se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto conste en autos, a objeto de que formulen oposición o no, a la antes señalada Rectificación. Así mismo, se ordena la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma deberá hacerse previa a todas las demás actuaciones, y se libró lo conducente.
En fecha 27 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, para consignar boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte solicitante ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, asistido por abogado, consigna un ejemplar del correspondiente EDICTO, debidamente publicado.
En fecha 08 de mayo del año 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia inserta en el folio 28 del presente expediente, consigna la boleta ce citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 08 de mayo de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar su conformidad para que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-II-
MOTIVA:

De la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.990, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción emanada por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, Nro. 838, folio 102 y su vto., de fecha 05 de agosto de 2014, tomo IV, del libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2014, en virtud, de que en dicha Acta de defunción, se incurrió en un error material involuntario al identificar al causante padre del solicitante JOSE DESIDERIO MENDEZ, de “ESTADO CIVIL Casado”, siendo lo correcto “ESTADO CIVIL Divorciado”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partid.”
En tal virtud, de pretender la rectificación en sede judicial, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación en sede judicial de Acta de defunción, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPÍTULO X De la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TÍTULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, lo que nos permite concluir que no obstante ubicarse la presente solicitud dentro de los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regula un tramite o procedimiento sumario (no contencioso), esto se constata, del contenido de lo previsto en el artículo 770 eiusdem, pues en el caso de existir oposición, la solicitud de rectificación se debe tramitar por el procedimiento ordinario, según lo indica el único aparte del artículo 770 eiusdem, “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”; y el otro caso, no contencioso, sumario, es el previsto en el artículo 773 eiusdem, de que, solo se pueden corregir sumariamente errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.
En el presente caso, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ANGELA ROSA MENDEZ de MORALES y ANA MIREYA MENDEZ RAMIREZ, ambas mayores de edad, así como la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto en el presente proceso no hubo oposición, el mismo se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Artículo 771 eiusdem, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, y la citación del Ministerio Público.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD:

a) Copia certificada de la Acta de Defunción del causante JOSE DESIDERIO MENDEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-662.756, signada con el N° 838, cursante al folio 102 y su vto., de fecha 05 de agosto de 2014, tomo IV, correspondiente al año 2014, en el Libro de Registro de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el causante JOSE DESIDERIO MENDEZ, falleció en fecha 5 de agosto de 2014, de estado civil casado, que en dicha acta no se identifica a cónyuge ni pareja estable; y dejo 4 hijo, uno de ellos premuerto, y las ciudadanas ANGELA ROSA MENDEZ de MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.799, y ANA MIREYA MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.817, ambas mayores de edad, y al solicitante JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, antes identificado. b) Copias simples de las cédulas de identidad signadas con los Nros. V-5.139.990, V-662.756, y V-1.704.281 respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ (solicitante-Hijo), JOSE DESIDERIO MENDEZ (Causante), y MARIA INES RAMIREZ RAMIREZ. En relación a estas documentales, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de julio de 1982. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error material involuntario al momento de indicar el estado civil del causante JOSE DESIDERIO MENDEZ, en su Acta de defunción, en virtud de que se asentó en la respectiva acta de defunción, de “ESTADO CIVIL Casado”, siendo lo correcto de “ESTADO CIVIL Divorciado”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de Acta de Defunción formulada por el ciudadano JOSE AUGUSTO MENDEZ RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, en su carácter de hijo del causante. y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara con lugar la rectificación del Acta de defunción signada con el N° 838, cursante al folio 102 y su vto., de fecha 05 de agosto de 2014, Tomo IV, correspondiente al año 2014, en el Libro de Registro de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, del causante JOSE DESIDERIO MENDEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-662.756, subsanando el error en que se incurrió, donde dice y se lee de estado civil casado, debe decir y leerse, que es lo correcto, de “ESTADO CIVIL DIVORCIADO”, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en la referida acta de defunción, la inserción de Ley, todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 17-5592