BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 16-9950

SOLICITANTE: JESÚS OSWALDO VILLAREAL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-.3.815.818.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.754.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio del año 2016, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer por orden de sorteo, y previa consignación a los autos de los recaudos establecidos para la prosecución de la presente solicitud de divorcio 185-A, el Tribunal de la causa, estableció su incompetencia en el territorio, declinándola misma a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, remitiéndola al Tribunal distribuidor de turno, mediante el Oficio Nº 37/10/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, correspondió conocer a este Tribunal de dicha solicitud, dándosele entrada en este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dar continuidad a la presente solicitud al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo compareció en esa misma fecha la parte solicitante quien, mediante diligencia solicitó la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ PÉREZ, consignando a los autos los fotostatos a los fines de elaborar la respectiva compulsa, así como boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el solicitante, ciudadano JESÚS OSWALDO VILLAREAL ARISTIMUÑO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.451, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal que su cónyuge sea citada en la Alcaldía del Municipio Los Salias, en la Dirección de Planificación, San Antonio de Los Altos, librándose el correspondiente exhorto en esa misma fecha, mediante oficio Nº 409 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de cumplir con la citación respectiva.
En fecha 28 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HORMIDAS MENDOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien mediante diligencia deja expresa constancia de haberse trasladado al Municipio Los salias específicamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los salias del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual consigna copia del oficio Nº 409, debidamente firmado y sellado.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual agrega a los autos el exhorto remitido mediante oficio Nº 16/418 de fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, debidamente cumplido.
En fecha 04 de mayo de 2017, comparece ante este Tribunal el solicitante, ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, debidamente asistido por el abogado RAMÓN CAMERO ENGUAIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.145, quien mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

En este sentido, el artículo 263, 264,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art.266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.

Tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de DIVORCIO 185-A, cuya petición debe tramitarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, en el cual no existe prohibición legal expresa, para que el solicitante desista del procedimiento o de la acción. En el presente caso el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, ya identificado, procede como parte interesada en la presente solicitud y, personalmente suscribe la diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en autos no cursan actuaciones que desvirtúen la capacidad del solicitante para desistir del presente procedimiento, aunado al hecho de que la otra parte ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ, no se encuentra citada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere el consentimiento de la otra parte ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ, debiendo dejar transcurrir noventa (90) días siguientes a la presente fecha para proponer nuevamente su solicitud, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264,265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento efectuado por la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA.


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE





THA/HJNR/Máximo
Expediente Nº 16-9950