En horas de Despacho del día de hoy, miércoles diez de mayo de dos mil diez y siete (10/05/2017), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 08 del presente mes y año, por lo que estando en compañía de la ciudadana: MARISOL MURADAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.195.879, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: MARISELA MURADAS RODRÍGUEZ y MIRIAM MURADA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-12.625.536 y V-12.880.860, la cual se encuentra asistida por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.681.430, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.289, asimismo se encuentra presente la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, fotógrafa. Inmediatamente, la solicitante nos conduce hasta el apartamento identificado con la sigla 9E-14, ubicado en la etapa II (A y B), parcela P9-10, Edificio 9E, terraza 9 de la Urbanización Parque Residencial “la Quinta”, situada en la avenida Víctor Batista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido a la solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con las limitaciones legales y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista persona dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble objeto de esta actuación judicial y al no obtener respuesta el mismo es abierto por la solicitante, ciudadana: MARISOL MURADAS RODRÍGUEZ, ut supra identificada, quien manifestó y demostró en autos ser la propietaria del inmueble en referencia el cual a su decir y en apoyo por el dicho de sus vecinos, el mismo se encuentra abandonado por la arrendataria, ciudadana GEHISLYN ADRIANA ENSALSADO FERNÁNDEZ. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de una inspección judicial dictada in limine litis es una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado toca el timbre de los inmuebles colindantes al de marras no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual ordena esperar treinta (30) minutos a los fines de que comparezca la inquilina o cualquier ocupante del inmueble objeto de esta inspección y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualquier ocupante del inmueble en referencia o su representante, todo con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo, el Tribunal sigue tocando las puertas de los distintos apartamentos y localiza en el apartamento 9E-33 a una ciudadana que manifestó llamarse ODALYS OVALLES quien adujo ser la presidenta de la junta de condominio y manifestó conocer a la inquilina por el nombre de ADRIANA la cual tiene tiempo que se retiró del inmueble y el mismo se encuentra abandonado por más de tres (3) meses. Oído lo anterior el Tribunal la notifica de su misión y la insta a que concurra al acto lo cual fue aceptado por la misma. Vencido el plazo acordado, el Tribunal le advierte a la solicitante como a posibles concurrentes a esta inspección judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la solicitante, quien estando asistida de abogado exponen:” Específicamente nos encontramos el día de hoy constituidos en el apartamento identificado con la sigla 9E-14, ubicado en la etapa II (A y B), parcela P9-10, Edificio 9E, terraza 9 de la Urbanización Parque Residencial “la Quinta”, situada en la avenida Víctor Batista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue arrendado por la solicitante de esta inspección a la ciudadana: GEHISLYN ADRIANA ENSALSADO FERNÁNDEZ quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.944.533, tal y como consta en el documento autenticado en fecha 15 de diciembre de 2.010 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa a los folios quince al diez y nueve (15 al 19) de la presente inspección y, específicamente es para determinar el estado de mantenimiento y conservación del inmueble en referencia, que a tenor de lo establecido en la cláusula SÉPTIMA, la arrendataria debe mantener en buen estado de mantenimiento y conservación. Para lo cual me valgo de lo estipulado en la cláusula DÉCIMA TERCERA que me faculta para inspeccionar el inmueble arrendado. No obstante a ello, hago saber que he notificado a la arrendataria de mi deseo de verificar mi inmueble, es decir, el inmueble donde nos encontramos constituidos pero la misma no responde a mis llamados a pesar de ser insistente en que estuviera presente y pudiera explicar los posibles daños o deterioros al mismo. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “La persona que ocupaba el inmueble de nombre ADRIANA tiene mucho tiempo que se fue, se casó e hizo una reunión aquí en su inmueble la cual fue la última que hicieron, su esposo era una persona muy agresiva y de mal genio. También tuvimos gastos extras en el edificio que deben ser pagados en efectivo y la señora Adriana y su esposo se negaban con agresividad a pagarlo, señalando que eso debe ser pagado por la propietaria. Finalmente, puedo señalar que tengo entendido que ellos se fueron del país y el último número telefónico que tenía de ella era 0414.153.61.57. Es todo.”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la solicitante quien estando asistido de abogado exponen: “Ratificamos nuestro interés real y manifiesta de materializar la presente inspección. Es todo.” In continente, se le concede la palabra a la notificada, quien expone: “Debo retirarme a realizar trabajos propios pero cualquier cosa me pueden llamar y yo gustosamente bajaré. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación jurisdiccional. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Inspección Judicial consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como lo contempla los artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. Y, según el procesalista patrio, Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales fundamentan la controversia" (Subrayado del Tribunal). Con base a lo anterior y observando que no hay oposición, nos encontramos constituido en el inmueble objeto de esta inspección judicial y se ha garantizado el derecho a la defensa de los notificados, es por lo que se ordena la materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. En este estado el Tribunal designa como practico fotógrafa a la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 mega pixeles y 18 zoom óptico (18x). Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “1.- De la ubicación del inmueble” A tal particular el Tribunal deja constancia que nos encontramos constituido en el apartamento identificado con la sigla 9E-14, ubicado en la etapa II (A y B), parcela P9-10, Edificio 9E, terraza 9 de la Urbanización Parque Residencial “la Quinta”, situada en la avenida Víctor Batista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Siguiendo con los particulares, tenemos el “2.- De las características y distribución del inmueble” El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección cuenta con una sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales. Cuenta con los siguientes accesorios: ventanas panorámicas, persianas verticales y lámparas de techo, una lámpara en el pasillo que conduce a las habitaciones, dos (2) lámparas en la sala, cocina con gabinete de fregador, calentador eléctrico, cuenta con una terraza con piso de cerámica color gris. En lo concerniente al particular “3.- Del estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra” En lo atinente a este particular el Tribunal observa signos evidentes de filtración en las paredes de las habitaciones, al igual que en el área de la terraza así como en el techo del baño principal, al igual que los dos (2) toma corrientes de uno de los cuartos auxiliares se encuentra fuera de su base y en evidente estado de deterioro observándose que se encuentra envuelto en teipe color gris. En lo atinente al particular “4.- De la existencia de bienes muebles y cosas que se encuentren dentro del inmueble. Así como el estado de conservación y mantenimiento de los mismos, en el caso que los hubiere.” El Tribunal deja constancia de la existencia de una gran cantidad de bienes muebles y enseres personales a los cuales se les tomó exposiciones fotográficas, más sin embargo deja constancia de los mismos a través del siguiente inventario para lo cual se va a distribuir el mismo en el lugar de su ubicación, en lo que respecta a la cocina se encuentran: Un (1) mueble de fregadero y grifo cuello de cisne, un (1) botellón vacío, elaborado en plástico, usualmente para contener agua mineral, un mueble fabricado en mimbre, de dos repisas, dos gavetas y dos puertas, un (1) mueble elaborado en madera, con dos repisas y dos puertas, cubierto de papel vinil color marrón, siete (7) copas de vidrio, treinta y dos (32) vasos, diez y seis (16) platos de cerámica, color blanco, una (1) tapa de vidrio transparente, siete (7) escudillas color blanco; y, un (1) mueble color marrón y blanco con una gaveta y una repisa. En el lavandero: Un (1) carrito elaborado en metal el cual presenta evidentes signos de oxidación con uso frecuente para guardar frutas, cinco (5) tobos plásticos; y, un (1) envase elaborado en plástico, color blanco, contentivo de aparente producto de limpieza. En la sala-comedor nos encontramos con: Una (1) caja de cartón contentivo de tres (3) cojines de tela; y, un morral color azul, una (1) caja de cartón con los siguientes utensilios de cocina: un (1) cucharon fabricado en plástico, color negro, un (1) cuchillo, un (1) paño de cocina, una (1) bandeja elaborada en metal, dos (2) bandejas de plástico; y, una cesta de mimbre de las que usualmente se usan para resguardar el pan (panera). En el baño se encontró una (1) papelera de plástico. En el patio se constató la existencia de: Una (1) antena de DIRECTV conectada a un cable de color negro. Un maletero conformado por dos (2) espacios, el primer maletero contentivo de: Quince (15) tejas deterioradas, color naranja y elaboradas en arcilla, dos (2) palos de madera usados para escobas; y, una tabla pequeña elaborada en madera. El otro maletero para este momento histórico determinado se encuentra vacío al igual que todos los closets de las habitaciones. Referente al siguiente particular, es decir el “5.- De la presencia de personas dentro del inmueble. Para el caso que se encuentren personas dentro del inmueble, de la identificación de cada una de ellas y su condición o carácter respecto de su presencia dentro del inmueble.” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado no se encuentra persona alguna. Finalmente, referente al particular “6.- De cualquier otro particular que, a todo evento, se considere necesario dejar constancia al momento de la práctica de la inspección judicial aquí solicitada, por lo que me reservo la oportunidad de la constitución de estos …” En este estado la solicitante debidamente asistido de abogado, manifiesta que no tiene otro particular que evacuar. Seguidamente, el Tribunal a los fines de instrucción considera procedente ratificar que acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 619, dictada en fecha 26/06/2000, ut supra identificada, en la que dictaminó que el juez está obligado a practicar una inspección judicial extra litem, siempre que haya notificado “…de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…” y en el caso de autos, la puerta del inmueble fue abierta por la solicitante con el uso de una llave. Empero, se notificó a la presidenta de la Junta de Condominio, razón por la cual procedió a la evacuación de esta inspección. Inmediatamente, la solicitante manifiesta que no tiene otro particular que evacuar. En este estado, el práctico fotógrafo deja constancia que se tomaron quince (15) exposiciones fotográficas y el Tribunal le ordena que las mismas sean reveladas y consignadas con un dossier para ser agregadas a los autos y formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas a la practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal da lectura a la presente acta y deja constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones e inmediatamente ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente inspección se cumplió a cabalidad en los particulares que pudieron ser fijados por el Juez a través de sus sentidos. Finalmente, se deja constancia que para este momento son las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La solicitante y su abogado asistente,

Ciudadanos: MARISOL MURADAS RODRIGUEZ y JOSÉ S. RODRIGUEZ S, respectivamente,
La practico experto (fotógrafo)
Ciudadana: KEYLA V BOLÌVAR B
La Notificada,
Ciudadana: ODALYS OVALLES.
(Se retiró del acto)

La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-101-17