REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de Mayo de 2017
SOLICITUD Nº S-342-17
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 19 DE MAYO DE 2017
SOLICITANTE: ISBELYS NATALI BRAVO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.203.
Mediante escrito presentado en distribución en fecha 19 de Mayo de 2017, por la ciudadana ISBELYS NATALI BRAVO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.203, solicitó se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus NILDA COROMOTO VERA BURGOS, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.843, a su favor, y de su hermana JOSELIN YUNAIRY VIERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.685, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 11 de Diciembre de 2016, falleció ab intestato y a la edad de cincuenta y cuatro (54) años, quien fuera su madre, NILDA COROMOTO VERA BURGOS, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.843.
2º) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos: Acta de defunción de la causante NILDA COROMOTO VERA BURGOS; Actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ISBELYS NATALI BRAVO VERA y JOSELIN YUNAIRY VIERA VERA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se oyeron las declaraciones de las ciudadanas: DEYSIL DAMELYS DELGADO ORTEGA, venezolana, de estado civil soltera, de 56 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.820, y TATIANA JOSEFINA VERA, venezolana, de estado civil soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.073, quienes afirmaron que conocen a la solicitante, y conocieron a la De Cujus NILDA COROMOTO VERA BURGOS, igualmente les consta que la solicitante y su hermana Joselin Yunairy Viera Vera, son las Únicas Herederas de la causante. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante NILDA COROMOTO VERA BURGOS; PARTIDAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas ISBELYS NATALI BRAVO VERA y JOSELIN YUNAIRY VIERA VERA, cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos, primero, del fallecimiento de la De Cujus NILDA COROMOTO VERA BURGOS, segundo, de la filiación existente entre la De Cujus y las ciudadanas ISBELYS NATALI BRAVO VERA y JOSELIN YUNAIRY VIERA VERA, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus NILDA COROMOTO VERA BURGOS, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.843, a sus hijas ciudadanas ISBELYS NATALI BRAVO VERA y JOSELIN YUNAIRY VIERA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.888.203 y V-20.411.685, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por la abogada Miriam Diaz de Greminger, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.474, constante de dieciséis (16) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.
CAMR/OMN/SL
SOLICITUD Nº S-342-17
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