REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 04 de mayo de 2017
207° y 158°

Expediente Nº E-17-205

Visto el escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el ciudadano YRAN JESUS REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.389, debidamente asistido por la abogada Irma Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.040.
En fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 10 de nuestra Norma Adjetiva legal, que establece:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Subrayado del Tribunal.

Colorario a lo anterior es preciso señalar el artículo 187 del Código de Procedimiento que establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”

Establecido lo anterior, se observa que la presente solicitud esta “carente de autor”, al no estar debidamente firmada por la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal, en el cual los particulares están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Sin embargo, es cierto que en el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, los solicitantes presentan sus demandas sin firmar, no es menos cierto que ellos tienen la obligación de cumplir con todas las formalidades legales ante el Tribunal sorteado, para lo cual cuentan con un lapso de tres días de Despacho contados desde la entrada de su pretensión en el archivo del Tribunal, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, en consecuencia y visto que la solicitud ut supra identificada carece de las formalidades legales como lo es la rúbrica de la parte actora, haciendo su solicitud un anónimo, amén de que no se encuentran consignadas las pruebas o documentos que avalen su pretensión, todo lo cual hace que sea declarada inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano YRAN JESUS REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.389, debidamente asistido por la abogada Irma Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.040, por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 7, 10 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.,) del día cuatro de mayo de dos mil diez y siete (04/05/2017) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria

OM/om
Expediente Nº E-17-205