REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 08 de mayo de 2017
206º y 158º
Expediente E-16-042.-
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES requerido por los ciudadanos: NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.762.071 y V-14.215.419, respectivamente, el cual fue admitido y decretado la separación por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.016, mediante auto inserto al folio 32 y, en el que ambos cónyuges manifestaron que “Durante la unión matrimonial no procrearon hijos” y que el mismo se hacía “de mutuo y amistoso acuerdo”
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2.017 comparece la cónyuge solicitante debidamente asistida de abogado y a través de diligencia inserta al folio 41, manifiesta que solicita “…la conversión en divorcio del presente procedimiento en vista de que entre nosotros no hubo reconciliación alguna durante el lapso de separación…”
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2.017 acude el solicitante debidamente asistido de abogado, ante este Juzgado y mediante escrito inserto a los folios 44 y 45 entre otras cosas, alega que el inmueble señalado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que riela a los folios 1 y 2 de este expediente “…no pertenece a la comunidad conyugal…”
Circunstancia que condujo a este Tribunal a dictar un auto en fecha 22 de febrero de 2.017, inserto al folio 46 en el cual se instó al solicitante trajera a los autos copia de la sentencia de divorcio con su anterior cónyuge, lo cual cumple en fecha 06 de marzo de 2.017 mediante diligencia inserta al folio 50 al igual que consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble en referencia.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2.017 comparece la ciudadana NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL, debidamente asistida de abogado y mediante escrito inserto a los folios 92 y 93, señala que es falso lo señalado por su cónyuge MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA referente a que el inmueble referido en el numeral 1ro del capítulo segundo de su solicitud de separación, no pertenece a la comunidad conyugal, lo cual reputa como falso e inexacto y señala los datos de registro del mismo y finalmente señala que con el propósito de determinar si es un bien propio de su cónyuge o le pertenece a la comunidad conyugal, “…la constitución del gravamen hipotecario, sobre el bien inmueble por parte de mi cónyuge, sobre el bien inmueble por parte de mi cónyuge, quien en el momento de realizarse la negociación se identificó como de estado civil soltero, ya nuestra relación había iniciado, y yo aporté dinero para el pago de la cuota inicial del inmueble, solicitando en el año 2011 de mi lugar de trabajo Vigilantes Unión C.A., anticipo de mis prestaciones sociales…Cabe advertir que el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio,…, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad conyugal…” Consigna baucher de pagos referente a los pagos realizados a favor de su cónyuge y finalmente, señala que no es un error el haber incluido el inmueble como bien de la comunidad conyugal.
Ahora bien, tales circunstancia fáctica nos conlleva a determinar prima facie la competencia del Tribunal en relación al objeto que dio origen a la obligación que hoy se demanda su extinción, para lo cual se hace el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso María Concepción Santana Machado, con vista a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Máximo Tribunal de la República, a través de la cual modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinó lo que a continuación se transcribe:
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (Negritas añadidas).
Nótese del marco jurisprudencial parcialmente citado que, las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, han de ser resueltas por el Juzgado de Municipio, a cuya modificación competencial refiere la aludida Resolución; la cual entró en vigencia a partir del día 02 de Abril de 2.009, fecha ésta de su publicación en Gaceta Oficial.
En el caso particular bajo estudio se constata que, el asunto que se ventila en la presente causa lo constituye la solicitud de separación de cuerpos y de bienes planteada por los ciudadanos: NORA ELIZABETH CASTRO de ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOZA, es decir, que en principio se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y se tramitó por tal procedimiento, más sin embargo en el momento de la solicitud de conversión ambos cónyuges convierten en contenciosa su solicitud en vista de que discuten sobre si el inmueble es un bien de la comunidad conyugal o es un bien propio del cónyuge, es motivo por el cual dicha solicitud debe ventilarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por ser este el competente territorialmente de acuerdo con el domicilio conyugal alegado y así se decide.
De modo que, en atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, y declinar la competencia del presente asunto para ente el referido Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Así se establece.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo en este Tribunal la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES planteada por los ciudadanos NORA ELIZABETH CASTRO DE ARISTIZABAL y MANUEL VICENTE ARISTIZABAL ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.762.071 y V-14.215.419, respectivamente; y, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que le corresponda por distribución, a los fines de la continuación de dicha solicitud; y a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez quede notificado los solicitantes y firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N
En esta misma fecha, lunes ocho de mayo de dos mil diez y siete (08/05/2.017) siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
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