REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964.
APODERADOS JUDICIALES:

JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 141.161.
PARTE DEMANDADA:


ABOGADA ASISTENTE:

MARÍA REGINA JARAMILLO RIVERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.819.517.

CARLOS ALBERTO CHACON ARMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 227.794.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: E-2017-006
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2017, por el abogado Jossue Giglio Rivas, en carácter de apoderado judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra la ciudadana MARIA REGINA JARAMILLO RIVERA. por DESALOJO, todos antes identificados.

En fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril de 2017, el Alguacil estampo informe dando cuenta a la Jueza de haber logrado la citación de la ciudadana María Regina Jaramillo, y consigno el recibo debidamente firmado.

En fecha 19 de junio de 2015, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.

II

En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:

“(…) Quienes suscribimos, declaramos encontrarnos a derecho dentro del presente proceso judicial y reconocer la existencia de una relación arrendaticia mediante contratos de arrendamiento para locales comerciales el primero en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, ante la Notaria Pública de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 45, tomo 111 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que versa sobre un local comercial distinguido con el número cinco (5) y el segundo en fecha primero (01) de junio de 2006, ante la Notaria Pública de Los Salias del Estado Bolivariano do Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 27, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que versa sobre un local comercial distinguido con el número seis (6), ambos ubicados en el Edificio Centro Comercial la Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias. Consecuencialmente, ambas partes de común acuerdo y libres de coacción y apremio hemos decidido dar por terminado el proceso pendiente en la presente causa, mediante la transacción definitiva que aqui se celebra según los siguientes términos: 1) La ciudadana MARIA REGINA JARAMILLO RIVERA, se compromete a hacer entrega a LA PARROQUIA ECLASIASTICA LA SAGRADA FAMILIA del local comercial distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Edificio Centro Comercial la Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales la recibió, para la fecha del primero (01) de julio de 2017. 2) Igualmente, la ciudadana MARIA REGINA JARAMILLO RIVERA, se compromete a hacer entrega a LA PARROQUIA ECLASIASTICA LA SAGRADA FAMILIA del local comercial distinguido con el número seis (6), ubicado en el Edificio Centro Comercial la Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Jurisdicción del Municipio Los Salias, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales la recibió, para la fecha del treinta y uno (31) de diciembre de 2017. 3) Ambas partes de común acuerdo establecen que la entrega de cada uno de los locales comerciales pudiese realizarse de manera anticipada a las fechas antes fijadas, siempre en caso de cumplirse el supuesto de que la ciudadana MARIA REGINA JARAMILLO RIVERA, tenga la facilidad de desocupar los bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro de dichos inmuebles. 4) La ciudadana MARIA REGINA JARAMILLO RIVERA, se compromete a seguir consignando ante este Tribunal los cánones de arrendamientos correspondientes a cada uno de los locales comerciales en igual monto y condiciones a las que ha venido realizando, hasta que haga entrega efectiva de cada uno de los inmuebles, en las fechas antes acordadas. 5) Con la suscripción de la presente transacción, ambas partes declaran que nada quedan a reclamarse con motivo de la presente demanda referente al Desalojo de los Inmuebles destinados al uso comercial, ni por ningún otro motivo relacionado, salvo el retiro por parte de LA PARROQUIA ECLASIASTICA LA SAGRADA FAMILIA de las cantidades de dinero consignadas por la ciudadana MARIA REGINA JARAMILLO RIVERA este honorable Tribunal por concepto de consignación de arrendamiento que rielan en expedientes D-2012-012 y D-2012-013, en razón de lo cual se extienden el presente finiquito. (…)


Del texto del escrito presentado por las partes el 19 de junio de 2015, arriba parcialmente trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 47 al 50 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.

Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, por una parte, al abogado JOSSUE DOMINGO GIGLIO RIVAS, actuando en representación de la parte accionante, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folios 8 al 10 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “… En tal virtud queda facultado dicho apoderado para intentar acciones, contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado en nombre de la parroquia, convenir, desistir o transigir, pedir posiciones juradas…”. (resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por el abogado JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, ampliamente identificado, actuando en representación de la parte actora; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que la parte tiene capacidad para transigir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
EL SECRETARIO



Expediente Nº: E-2017-006
BDM/NPJ / mmd