REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MARISOL YANETH NOGUERA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.345.380.

APODERADOS JUDICIALES:



PARTE DEMANDADA:

DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y NELIXA NAYADE MONTILLA BARILLAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.908 y 60.267.

JOSÉ LUIS MATA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.854.499.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.394.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Expediente Nº: E-2017-003

NEGATIVA A HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 30 de enero de 2017 por la ciudadana MARISOL YANETH NOGUERA TERÁN, asistida por los abogados NELIXA NAYADE MONTILLA BARILLAS y DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MATA GONZÁLEZ, todos antes identificados.
Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2017, compareció la parte accionante asistida de abogados y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de cancelar las copias para la elaboración de la compulsa, a los fines la práctica de la citación. En esta misma fecha, la representación judicial actora presentó diligencia mediante la cual consignó poder especial, amplio y suficiente, que les otorgó la ciudadana Marisol Yanet Noguera Terán, debidamente notariado.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, ciudadano José Luis Mata González, consignando el recibo correspondiente, firmado por el demandado.

En fecha 3 de abril de 2017, compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado, y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Adolfo Ortega.

En fecha 7 de abril de 2017, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril de 2017, compareció el abogado Domingo Argenis Plaza, en carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, y presentó diligencia mediante la cual desistió del Procedimiento.

En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 9 de mayo de 2017, el Alguacil presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al demandado, ciudadano José Luis Mata González, y consignó duplicado de la boleta correspondiente, recibida por éste.


II


De las actuaciones expuestas se observa que el abogado Domingo Argenis Plaza, representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 18 de abril de 2017, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.

Para decidir, se observa:

La figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”


Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de los autos se constata que el abogado Domingo Argenis Plaza, actuando como apoderado judicial especial de la parte accionante, ciudadana MARISOL YANETH NOGUERA TERÁN, procedió a desistir manifestando lo siguiente:
“...Desisto del Procedimiento de la Demanda. Es todo y así firmo. Art. 265. c.p.c.”. (Resaltado añadido).

Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas al nombrado abogado, y en tal sentido, se evidencia de los folios 14, 15 y 16, la existencia del poder debidamente autenticado que otorgara la demandante, de cuyo texto se lee:

"...Les confiero igualmente todas las facultades procesales que se requieran, en particular las de convenir de acciones o procedimiento, transigir, y solicitar la decisión según equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma seguir todas las instancias en la Materia, así como solicitar medidas de enajenar y grabar bienes existentes y en fin, hacer estas diligencias en todo lo que me estaría permitido ejecutar, sin limitación alguna, a no ser que, venga impuesta por el orden público o la ley. Inclusive representarme y de considerarse incorporada al mandato cualquier o cualesquiera otras facultades administrativas que en el mismo no venga señalada expresamente, por falta o ausencia de facultad expresa, pues es mi voluntad que los instituido (Sic) apoderados no tenga (Sic) inconveniente alguno por falta o ausencia de facultad expresa...". (Resaltado añadido).


Del contenido del poder parcialmente reproducido se evidencia que no existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto la demandante no confirió de manera expresa a sus apoderados, facultad para desistir; asimismo se colige, que en cuanto a la voluntad de la poderdante de que sus apoderados no tengan inconveniente alguno por falta o ausencia de facultad expresa, esto se refiere a facultad para trámites administrativos, no judiciales. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, aún cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere de plena capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, hecho que no queda verificado en el caso de marras.

Como consecuencia de los argumentos expuestos, y aun cuando se encuentra vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, otorgado al accionado para que manifestara lo que estimare pertinente con relación al desistimiento planteado por la parte actora, sin haber hecho éste uso de tal recurso; resulta improcedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por el abogado Domingo Argenis Plaza, en carácter de representación judicial del parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 de la mañana.
EL SECRETARIO



Expediente Nº: E-2017-003
BDM / NPJ / jge