REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO CARUTO HERRERA y SORAYA AIDA GARCÍA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.233.654 y 6.241.058, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:

JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.044.062, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: S-2017-092
SENTENCIA DE DIVORCIO
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2017, con ocasión a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARUTO HERRERA y SORAYA AIDA GARCÍA GUERRA, asistidos por el abogado José Miguel Lombardo G., antes identificados.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta de Acta Nº 35, cursante al folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad durante el año 1993, conforme al artículo 66 del Código Civil, cuya copia certificada consignan con la solicitud. Señalan que establecieron su último domicilio en la Calle Isava, Residencia Las Churuatas, Torre 1, Piso9, Apartamento 9-1, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda; siendo éste su último y único domicilio conyugal; así mismo, que en la unión matrimonial procrearon un (1) hija, mayor de edad que tiene por nombre Vannessa Andreina Caruto García. Que por diferencias irreconciliables, desde el 12 de enero de 2017 hasta la fecha no han reanudado vida conyugal, y que por cuanto no existe ningún elemento favorable para mantener su relación y vida en común, es que deciden separarse de hecho, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2015 (sentencia Nro 693), y el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz; peticionando que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

Por auto de fecha 5 de Abril de 2017, el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose la boleta correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2017, consignó diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación ordenada, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.

En fecha 28 de abril del presente año, compareció ante este Juzgado la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al procedimiento.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal, observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, invocada por los solicitantes, arribó a las conclusiones siguientes: 1) La declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital. 2) Distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite. 3) Ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges y 4) Exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.

Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, el 18 de diciembre de 2015, la nombrada Sala dispuso: «No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece»; ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: «Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal».
En razón de lo expuesto, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del Poder Judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este Tribunal lo acata, procediendo al efecto, a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones versan sobre procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde ambos cónyuges solicitantes admiten el hecho de la separación, desde el 12 de enero de 2017, por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: «Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común».

Al efecto, se precisa que aun cuando en el caso de autos no se verifica la separación por más de cinco (5) años, no existen dudas sobre las desavenencias irreconciliables invocadas, por lo cual prevalece la manifestación y voluntad de las partes al respecto, en apego a los criterios jurisprudenciales supra referidos; y siendo que notificada como quedó la Representación Fiscal, compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular, encuentra esta Juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun, cuando de la lectura del numeral 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

«Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:

8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

En consecuencia, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de divorcio en el dispositivo del fallo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARUTO HERRERA y SORAYA AIDA GARCÍA GUERRA, ampliamente identificados, fundamentada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta de Acta Nº 35, cursante al folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad durante el año 1993, conforme al artículo 66 del Código Civil.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ



NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ






Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde; se libraron los oficios correspondientes bajo los Nros 17/196 y 17/197.
EL SECRETARIO













Expediente Nº: S-2017-092
BDM / NPJ / mmd