REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 23 de Mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: S-0461-16-TSM
SOLICITANTE: ALEJANDRA KARINA RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.862.
ABOGADA ASISTENTE: WENDIS OROZCO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16/11/2016, por la ciudadana ALEJANDRA KARINA RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.862, debidamente asistida por la abogada WENDIS OROZCO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.076, por ante este Juzgado, en función de Distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años.
Expone al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IRENO MONTAÑEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.336, por ante la Presidente del Concejo Municipal del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, según acta N° 189, folio N° 189; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Aragüita II, Sector III, Vereda 11, Casa N° 1, Ocumare del Tuy, municipio autónomo Tomás Lander; que decidieron separarse de hecho desde el año 2003; que están separados y residencias en viviendas separadas; que llevan más de trece (13) años separados de todo vínculo conyugal y personal, por lo que solicitó la citación del ciudadano IRENO MONTAÑEZ NAVARRO, identificado ut supra, así como la citación del Ministerio Público, por último solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con el fin de declarar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; asimismo instó a consignar los recaudos correspondientes, lo cual fue efectivo el día 05 de diciembre del mismo año, siendo que por auto de la misma fecha se admitió la presente solicitud, ordenando el emplazamiento del cónyuge IRENO MONTAÑEZ NAVARRO, mediante exhorto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la solicitante consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo que por auto del día 19 del mismo mes y año, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 26 de abril de 2017, se dio por recibido exhorto proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de citación debidamente practicada al ciudadano IRENO MONTAÑEZ NAVARRO, por lo que, se ordenó el emplazamiento del ministerio público.
En fecha 04 de Mayo de 2017, la alguacil de este despacho judicial, consignó boleta de citación dirigida a la vindicta pública, debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de Mayo de 2017, compareció la abogada Shirley Farfán Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular, siempre y cuando se cumpla con la notificación del ciudadano IRENEO MONTAÑEZ NAVARRO, y que el mismo no manifieste oposición al respecto.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 446 dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo depende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si uno de los cónyuges manifiesta al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana ALEJANDRA KARINA RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.862 en contra del ciudadano IRINEO MONTAÑEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.336. En consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 1998, anotada bajo el N° 189, folio N° 189.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA


NOM/KGV/Rey
N° S-0461-16