REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 25 de mayo de 2017
207° y 157°

SOLICITANTE: DULCE MARIA RIOBUENO BELISARIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.072.718.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio CARMEN RIOBUENO BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.241.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-0516-2017-TSM
I
ANTECEDENTES
Inicia la presente solicitud previa distribución, de DIVORCIO 185-A, presentada por la abogada CARMEN RIOBUENO BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE MARIA RIOBUENO BELISARIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.072.718, quien expone que, la ciudadana DULCE MARIA RIOBUENO BELISARIO, contrajo matrimonio, en fecha 07 de julio de 1984, ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1984, bajo el acta Nº 95, con el ciudadano ANDRES RAFAEL HERNANDEZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.258.794.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Cabrera, calle Los Olivos, casa S/N, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. Que han vivido separados desde el 20 de julio de 1985, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, que durante la unión conyugal, no existen bienes gananciales y no procrearon hijos.
Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, solicita a este Tribunal que declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto en el cual se dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar recaudos, lo cual se hizo efectivo en fecha 27-03-2017.
En fecha 30 de marzo de 2017, este tribunal dictó auto admisión, ordenándose la citación del ciudadano ANDRES RAFAEL HERNANDEZ INDRIAGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.794, y a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANDRES RAFAEL HERNANDEZ INDRIAGO.
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2017, la alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció la Abogada SHIRLEY FARFAN, en su carácter de Fiscal auxiliar 14° del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 446 dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo depende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si uno de los cónyuges manifiesta al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 A, presentada por la ciudadana DULCE MARIA RIOBUENO BELISARIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.072.718 contra el ciudadano ANDRES RAFAEL HERNANDEZ INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.258.794. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 07 de julio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Tomas Lander, del estado Miranda, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1984, bajo el acta Nº 95., cuya copia certificada cursa a los folios N° (09 y 10) de la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA
Abg. NANCY J. ORTIZ. MALAVÉ
EL SECRETARIO
ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
NOM/KV
N° S-0516-17-TSM