REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 27 de Julio de 2016, presentado por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil Del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YULIMAR LEILA SANCHEZ MACHUCA y VILERA AREVALO WARLY DANIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.954.425 y V-17.473.824, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.579 y 144.792, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadanos RAMSES ISIDRO LUQUE MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.115.007, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano RAMSES ISIDRO LUQUE MARTINEZ, contrajo matrimonio con la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que no procrearon hijos.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Terrazas Altos de San Pedro, Segunda Etapa, apartamento 18-3-3, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que adquirieron un bien de valor, constituido por un apartamento distinguido con las letras y números 18-3-3, ubicado en la Urbanización Terrazas Altos de San Pedro, Segunda Etapa, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que por causas diversas de incomprensión motivaron a una separación definitiva que ha permanecido así desde el 01 de Julio del año 2011.-
Por último solicita que la presente solicitud se admitida y se cite a la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, anteriormente identificada.-
En fecha 04 de Agosto de 2016, el Tribunal Decimo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la acción en razón del territorio.-
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se Admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-
En fecha 24 de Enero de 2017, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó diligencia notificando la dirección de la parte demandada y consignando copias simples para su notificación.-
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, quien se reservó la compulsa en virtud de no haber podido citar a la parte demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, consignó recibo de citación, en virtud de haber citado a la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO.-
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Marzo de 2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, quien asistida de abogado, se dio por citada en la presente solicitud, y solicitó se cumpliera lo expuesto en el libelo y petitorio solicitado por el demandante.-
En fecha 07 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, notificada como se encuentra la representante del Ministerio Público, en fecha 07 de Febrero de 2017 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión por lo tanto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple del Acta de Matrimonio, Nro. 287, folio 287, de fecha 28 de Julio de 2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente al solicitante y a su cónyuge en Dos (2) folios útiles.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, compareció en su oportunidad y reconoció los hechos señalados por el ciudadano RAMSES ISIDRO LUQUE MARTINEZ en su solicitud de Divorcio 185-A; así como la fiscal del Ministerio Público no puso objeción alguna respecto de la solicitud, en su oportunidad correspondiente, es por lo que se decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano RAMSES ISIDRO LUQUE MARTINEZ contra la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: RAMSES ISIDRO LUQUE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.115.007, contra la ciudadana KEREN JOCABED AGUANA FRANCO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.551.951.-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4762-16.-