REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ______________________________
206° y 157°
Por escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2.017, por los ciudadanos: GIACPIERO JOSÉ SIGNORILE ALVARADO y MILAGROS DE LA CARIDAD AVILA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.712.036 y V.- 14.430.018, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HAIRA JOSEFINA ROMAN PÉREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 59.488, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 16 de Abril de 2.005, contrajeron matrimonio, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 08, folios 25, 26, 27 y 28 en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el antes mencionado registro.-
Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización alto Grande, Etapa I, Edificio 2, Planta Primer Nivel, Apartamento Nº 1-1, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que por tener diferencias en la convivencia que no pudieron superar, la relación que tenían ya no cumplía con los deberes fundamentales en las que se basa una relación de pareja de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil, trayendo ese hecho como consecuencia que su unión matrimonial sufriera deterioro, llevándolos a la dolorosa convicción de separarse de hecho permanentemente e interrumpir desde el Quince (15) de enero del Año 2.012, es decir desde hace mas de cinco (5) años su unión matrimonial, viviendo cada quien en residencias separadas, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación entre ellos.
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Marzo de 2.017, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 07 de Abril de 2.017, pasa este Tribunal a decretar lo siguiente.
Las partes acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 08, inserta a los folios 25, 26, 27 y 28 al Libro respectivo y expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en Dos (02) Folios Útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GIACPIERO JOSÉ SIGNORILE ALVARADO y MILAGROS DE LA CARIDAD AVILA MENDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GIACPIERO JOSÉ SIGNORILE ALVARADO y MILAGROS DE LA CARIDAD AVILA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.712.036 y V-14.430.018, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Abril de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 08 inserta a los folios 25, 26, 27 y 28 en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el antes mencionado registro.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 10 de Marzo de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUARÉZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Nh.
Exp: 4821-17