REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 22.038.734.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CORDOVA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.704.
DEMANDADO: HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.661.823.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.754.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 4808
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de enero de 2017, por la ciudadana Yolanda Córdova, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Enrique Avella Sánchez, quien demanda el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Palo Alto, Planta Alta de la Quinta distinguida con las siglas L-4 del Lote Etapa V, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda., en contra el ciudadano Hernán Hiran Landaeta Buroz.-
En fecha 24 de enero 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado Hernán Hiran Landaeta Buroz, para que comparezca al Quinto (5º) día de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 13 de Febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Renny Marcano, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando la respectiva citación del demandado, cumplida.
En fecha 16 de marzo de 2017, notificadas con sido las partes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la celebración de la audiencia de mediación donde todas las partes se hicieron presente, y no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual este Tribunal ordeno la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia emplazo a la parte demandada, a comparecer por ante el Tribunal a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Hernán Hiran Landaeta Buroz, debidamente asistido en este acto por el abogado Daniel Peteer Nieto en su carácter, quien interpone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo.
En fecha 10 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana Yolanda Córdova, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugna las cuestiones previas interpuestas por su contraparte.
Estando dentro del lapso legal para ello, este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2017, dicto sentencia en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas en el ordinal 6ºy 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por no cubrir con los requisitos para su admisibilidad, así como la acumulación de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, por cuanto alega la parte accionada: “…que resulta en extremo complicado determinar con claridad suficiente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa esta pretensión y por carecer de las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien es importante para quien suscribe hacer referencia al auto de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alñid Zoppi, juicio Adeliona Mazorla Quiroz Vs C.A.D.A.F.E., Exp.Nº 8/9, pag.228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109), Nª 680-89, pag.605 y ss.
“… para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5º Del Art. 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”

En este mismo orden de ideas la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de octubre de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Inversiones Verbena, C.A. Vs. Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, G.F. 1989, 3ª E., Nº 146, Vol.I, pág. 153 y ss.; Reiterada: S., scc, 21/ 10-1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Banco Internacional C.A., Exp. Nº 93-0294.

“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a sus voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo, mas lo formal es que a la luz del nuevo código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”

La causa de narrar los hechos que original la acción y indicación de la norma que se va aplicar al caso sometido a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, es poder fundamentar su pretensión, de allí pues, que el ordinal 5° del artículo 340 eiusden, manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. La norma impone al actor la carga de señalar cuál es el derecho aplicable para la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretenda, su cuantía y su exigibilidad actual, explicándose el origen de ese derecho, sea contractual, delictual etc.
Ahora bien, de esa relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, el libelo debería bastarse asímismo para responder a las siguientes interrogantes ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?, tan sencillo como eso.
En el caso específico de autos, el actor señala que celebro un contrato de arrendamiento con el demandado y a consecuencia de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble solicita la desocupación del inmueble en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió. En fin, encuentra quien aquí decide, que el libelo de demanda, cumple con los requisitos concurrentes a que refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa promovida, debe ser declarada improcedente en derecho. Así se decide.

SEGUNDA CONSIDERACION : Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dirigida específicamente a “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”ya que para la parte accionada la parte demandante “…no menciono los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y que estos debieron ser, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el libelo…” Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que si bien es cierto la parte actora consigno anexo al escrito de libelar documentos en copias simples, no es menos cierto que pasar a valorar tal documentación, como pretendiere la parte demandada, no constituye materia de cuestión previa, determinar si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces en sentencia de fondo, es por ello como quiera que la demandada pretende por este conducto atacar la idoneidad de los instrumentos aportados, la denuncia formulada en estos términos debe ser declarada improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada referida a este punto. Así se decide.

TERCERA CONSIDERACION: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora: “…no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que el actor en su escrito libelar demanda el desalojo por falta de pago por una parte y por la otra por la necesidad de ocupar el inmueble..”
Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que si bien es cierto la parte actora solicita se acuerde la entrega de la cosa arrendada completamente desocupado y libre de personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en las mismas condiciones en que se recibió, no es menos cierto que pasar a valorar tal solicitud, como pretendiere la parte demanda, no constituye materia de cuestión previa, sino que debe hacerse al momento de dictar sentencia definitiva, es por ello que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa promovida por las parte demandada referida a este punto. Y así se decide.-

CUARTA CONSIDERACION: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada:“…la presente acción incurre en dicha prohibición, por cuanto al no haber sido culminado en su totalidad el Procedimiento Administrativo, y ello es así porque nunca fue practicada mi notificación, la Sede Administrativa NO HA QUEDADO CONCLUIDA, esta pretensión del Actor está afectada de continuar su sustanciación por infracción de los artículos 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 10 Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 que expresamente establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansò, juicio Inversiones la Planicie, C.A., Exp. Nº 0265.
“…reitera la Sala el criterio según el cual la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo en las demandas contra la Republica hace procedente la cuestión previa contenida en el Ord.11º del Art. 346 del C.P.C., a tenor de lo establecido en el Ord.5º del Art. 84 de la L.O.C.S.J….”

Asimismo la sentencia de la Sala Politico Administrativa, de fecha 29 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Unarte, C.A. Vs Corporación Venezolana de Guayana, Exp. Nº 02-0994, S.Nº 0404; http://w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones.
“…la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues al procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”

Una vez establecido en caso a dilucidar, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8,9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas

Artículo 5 Procedimiento previo a las demandas
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 8 Culminación del procedimiento
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Artículo 9 Resultado de la audiencia conciliatoria
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10 Acceso a la vía judicial
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado de este Tribunal)

En este estado, considera oportuno esta Juzgadora hacer del conocimiento a la parte demandante, que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tiene la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que , en virtud del carácter social que comporta el derecho el acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados. De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el Órgano Administrativo competente dictara su Resolución especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por acudir a la jurisdicción civil para continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de las consideraciones antes descritas debe esta sentenciadora concluir que ,si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa ) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción Civil Ordinaria, sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el Órgano Administrativo competente.
De las copias certificadas cursantes en el folio veintiséis (26) al treinta y dos (32), se evidencia la existencia de la providencia administrativa No. MC-000684 de fecha 07 de Diciembre de 2015, la cual surgió por el acto conciliatorio que se llevara a cabo por las partes inmersas en la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2015, es el caso que en el dispositivo de la referencia providencia administrativa en su punto tercero se ordeno la notificación de los interesados para que comenzare a correr los ciento ochenta (180) días para acudir a la vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o para acudir a la vía de la jurisdicción civil ordinaria como lo establece el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de viviendas.
Es el caso que la abogada asistente de la parte actora, alega que el accionado estuvo al tanto que se estuviera instaurando esa vía administrativa, sin embargo, eso no es el punto que está en discusión a través de la presente cuestión previa, sino que por el transcurso del tiempo que hubo desde la celebración de la audiencia conciliatoria hasta que se publicara la resolución administrativa que habilitara la vía judicial, transcurrió un (1) mes y catorce (14) días donde la causa tuvo una suspensión en el tiempo, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento considero que para concluir con el procedimiento administrativo y dar pie al inicio de la vía jurisdiccional que las partes consideraran pertinentes debían notificarse la publicación de la mencionada providencia administrativa.
De allí es evidente que en el presente caso no se realizo la notificación de la parte demandada ciudadano Hernan Hiran Landaeta Buroz, de la providencia administrativa dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, por lo que se ha producido a violación de sus derechos a tutela judicial efectiva y al debido proceso, en los términos en que han sido desarrollados ampliamente por esta sentenciadora de esa normativa, y en razón de ello, debe ser declarada CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que trae como consecuencia que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado Hernán Hiran Landaeta Buroz, contenidas en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado Hernán Hiran Landaeta Buroz, contenidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda” que hace referencia a la falta de indicación de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, así como la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y en consecuencia queda desechada y extinguido el proceso.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecinueve de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4808