REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 6 de Marzo de 2015, presentado por los ciudadanos: DALIS GUTIERREZ JAIRO ANTONIO y ALADEJO MARIA MAGALY, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.839.719 y V-8.764.899, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: GLENDYS SANZ MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.500, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 11 de Marzo de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 16, folio 19.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: Quemaito Parte Baja, Casa Nro. 46, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon cinco (05) hijos, que tienen por nombre: JAIRO EZEQUIEL, ROSANA RUT, DEINNY JAVIER, YASNERYS MAYBE y YALIS MADELEY.-
Que adquirieron una bienhechuría en Quemaito Parte Baja, Frente a Hierro Miranda, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que a partir del doce (12) de Octubre de 2013, decidieron interrumpir su vida en común, aún cuando continuaron en la misma residencia.-
Que la ruptura se motivo por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia.-
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: DALIS GUTIERREZ JAIRO ANTONIO y ALADEJO MARIA MAGALY, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 27 de Abril de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DALIS GUTIERREZ JAIRO ANTONIO y ALADEJO MARIA MAGALY, debidamente asistidos por el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.983, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: DALIS GUTIERREZ JAIRO ANTONIO y ALADEJO MARIA MAGALY, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: DALIS GUTIERREZ JAIRO ANTONIO y ALADEJO MARIA MAGALY, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.839.719 y V-8.764.899, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Marzo de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 16, folio 19.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4286-15.-