REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________
207° y 158°
DEMANDANTES: WILMER ALFREDO SALCEDO OROZCO y YOCELYN DEL CARMEN MARIN VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.522 y V-12.057.326-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.280.-
DEMANDADA: MARYOURI VIRGINIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.031.686.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 4671-16
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 31 de mayo de 2016, por el ciudadano Enderson David Mendoza Lira, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Wilmer Alfredo Salcedo Orozco y Yocelyn Del Carmen Marín Valenzuela, quienes demandan el desalojo de un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero y letra Dos–B (Nº 2-B), Edificio 5-4, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela Nº 5, situado en la Parcela distinguida con el numero 5, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda en contra de la ciudadana Maryouri Virginia Pérez.
En fecha 17 de Junio 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezca al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante acordó exhortar a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que corresponda por distribución, cite a la ciudadana Maryouri Virginia Pérez, debidamente identificada en autos.
En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal a solicitud de parte por auto dejo sin efecto el Exhorto librado en fecha 12 de julio de 2017 y acordó habilitar a las horas 07:00 am a 10:00 am del día sábado 06 de julio de 2016, a los fines que se practique la citación de la referida demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció el ciudadano Renny Marcano, Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la negativa de la citación.
En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal a solicitud de parte acordó por auto habilitar a las horas 07:00 am a 10:00 am del día sábado 06 de agosto de 2016, a los fines que se practique la citación de la referida demandada.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció el ciudadano Renny Marcano, Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de haber sido atendido por la ciudadana Maryouri Virginia Pérez, a quien explicarle el motivo de su visita se negó a firmar el recibo de la citación.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal en virtud de la negativa de la parte demandada acordó librar boleta de notificación a la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal a solicitud de parte acordó por auto habilitar a las horas 07:00 am a 10:00 am del día sábado 18 de marzo de 2017, a los fines que se practique la notificación de la referida demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció la ciudadana Marisol González Rondón, Secretaria adscrita a este Tribunal dejando constancia de no haber sido a la tendida por la ciudadana antes mencionada, por lo que procedió a dejarle una nota en la puerta de acceso al apartamento, para que se apersonara a las instalaciones de esta sede judicial.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la celebración de la audiencia de mediación donde no compareció la parte demandada, y no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual este Tribunal ordeno la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia emplazo a la parte demandada, a comparecer por ante el Tribunal a los fines de la contestación de la demanda.
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Primero: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La Apoderada Actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 1 de marzo de 2008, sus representados celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Maryori Virginia Pérez, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de mis mandantes, constituido por un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero y letra Dos–B (Nº 2-B), Edificio 5-4, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela Nº 5, situado en la Parcela distinguida con el numero 5, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
2) Que el canon de arrendamiento inicial fue convenido en la cantidad de Un Mil Bolívares Cero Céntimos (Bs. 1.000,00), y posteriormente en el año 2010, de mutuo acuerdo se realizo un ajuste del canon de arrendamiento mensual, quedando establecido en Un Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350,00).
3) Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan a la prenombrada ciudadana, para que sea conminada por el Tribunal o convenga, a lo siguiente: En el desalojo del inmueble objeto del contrato; solicita sea condenada en costas procesales de conformidad con el 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en fecha 21 de Marzo de 2017 se perfecciono la citación de la parte demandada ciudadana MARYOURI VIRGINIA PEREZ toda vez que a la referida accionada le fue entregado boleta de notificación por parte de la secretaria de este Tribunal.
Así tenemos, que la presente causa se está tramitado bajo el procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, en el cual le corresponde a la parte demandada diez (10) días de despacho para contestar la demanda, una vez se llevara a cabo la audiencia de mediación que se celebro el quinto (5to) día de despacho siguiente al cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que se computo para el 28 de Marzo de 2017.
En este orden de ideas, tenemos que el lapso para contestar la demanda, comenzó a computarse desde el 29 de Marzo de 2017 y concluyó el 24 de Abril de 2017, inclusive, lapso en el que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno para dar contestación a la demanda, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal del demandado, efectivamente se materializó en fecha 18 de Marzo de 2017, siendo procedimentalmente válida para el 21 de Marzo de 2017, según consta de constancia emitida por la secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cursante en el presente expediente a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), quedando de esta forma debidamente citado la ciudadana MARYOURI VIRGINIA PEREZ parte demandadas en el presente juicio.-
Que el lapso para de contestación del juicio ordinario, es decir, de DIEZ (10) días los cuales se computaron luego de la celebración de la audiencia de mediación, desde el 29 de Marzo de 2017 concluyendo el 24 de Abril de 2017.-
Así tenemos, que se pudo constatar que en el lapso para la contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el 25 de Abril de 2017 al 8 de Mayo de 2017, inclusive.-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del término previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la entrega del bien inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el No. 2-B, del edificio 5-4, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela No. 5, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda dado en arrendamiento de forma verbal, quien lo solicita por la necesidad que tiene de habitar el mismo.-
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos WILMER SALCEDO OROZCO y YOCELYN MARIN VALENZUELA al profesional del derecho ENDERSON MENDOZA LIRA el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 29 de Marzo de 2016, bajo el No. 15, tomo 42, folios 55 hasta el 57. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de documento de propiedad de los ciudadanos WILMER SALCEDO OROZCO y YOCELYN MARIN VALENZUELA por un apartamento distinguido con el No. 2-B, del edificio 5-4, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela No. 5, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda el cual se encuentra protocolizado ante la Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el No. 09, tomo 21, protocolo primero. Dicho instrumento autenticado no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de la providencia administrativa de fecha 04 de Junio de 2013 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual habilitan la vía judicial, de dicho documento administrativo se pudo verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo exposición de las partes inmersas en el presente procedimiento, ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.

Así las cosas, en cuanto al último supuesto de la confesión ficta, tenemos que la presente acción sea ajustada a derecho, así tenemos que la jurisprudencia parcialmente transcrita determina que si la acción es contraria a derecho aunque haya admisión de los hechos la misma no puede proceder en derecho, bajo el caso en análisis se evidencia que la parte actora solicita la entrega del bien inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el No. 2-B, del edificio 5-4, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela No. 5, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda dado en arrendamiento de forma verbal, quien lo solicita por la necesidad que tiene de habitar el mismo, acción de desalojo de vivienda que se encuentra contemplada en las Leyes venezolanas, como consecuencia de considerarse que existe una necesidad de habitar el referido inmueble, se procederá a la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda luego de dar cumplimiento al contenido de los articulo 12 y 13 de Ley Contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, considerando quien suscribe que el pedimento es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Desalojo de Vivienda, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con merito en los argumentos precedentes este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda a favor de los demandantes ciudadanos Wilmer Alfredo Salcedo Orozco y Yocelyn del Carmen Marín Valenzuela, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.522 y V-12.057.326, respectivamente, en contra de la ciudadana Maryori Virginia Pérez relativo al presente juicio de DESALOJO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero y letra Dos–B (Nº 2-B), Edificio 5-4, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela Nº 5, situado en la Parcela distinguida con el numero 5, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, libre de personas y bienes, una vez se de cumplimiento a las formalidades contenidas en el articulo 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena Notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire a los
Veinticinco 25 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALZ RONDON

FTS/MGR/YB
Exp: 4671-16.-