REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTOPIÑA ALVAREZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nros. 93.504 y 187.412, respectivamente.-
DEMANDADOS: JAIME ALFREDO MENDEZ PEREZ y ANGELA OMARLET ROMERO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-8.749.328 y V-17.458.577, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS RAMIREZ GUTIERREZ, FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.522, 15.193 y 15.563, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 4691-16.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 27 de Junio de 2016, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, por los abogados JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTOPIÑA ALVAREZ, mediante la cual demandan el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta, celebrado entre su Apoderada y los ciudadanos JAIME ALFREDO MENDEZ PEREZ y ANGELA OMARLET ROMERO DE MENDEZ, debidamente protocolizado en fecha 18 de Abril de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda y consecuencialmente a las disposiciones establecidas en el Documento de Condominio de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada.-
El 07 de Julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, donde solo la parte demandada promovió pruebas, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, en su libelo de demanda en términos generales aducen lo siguiente:
 Que demandan a los ciudadanos JAIME ALFREDO MENDEZ PEREZ y ANGELA OMARLET ROMERO DE MENDEZ, dado el carácter de propietarios de Una (1) Unidad de vivienda de tipo Town House, distinguida con las letras y numero “TH A-7”.-
 Demandan por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta de inmueble, disposiciones condominiales, Reglamentarias, Demolición de Modificaciones Arquitectónicas Prohibidas y Pago de Daños y Perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A.-
 Que en fecha 18 de Abril de 2013, la Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., celebró con los ciudadanos JAIME ALFREDO MENDEZ PEREZ y ANGELA OMARLET ROMERO DE MENDEZ, contrato de venta, el cual los prenombrados ciudadanos adquirieron Una unidad de vivienda de tipo Town House, distinguida con las letras y numero “TH A-7”.-
 Que los demandados han emprendido y ejecutado una serie de trabajos de construcción, remodelación y modificación en la vivienda “TH A-7”, alterando de forma arbitraria e inconsulta el aspecto arquitectónico del referido Town House, al punto en que al ser comparado con la casa modelo de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, que fue tomada como referencia a nivel arquitectónico y físico, se observan evidentes diferencias, lo cual constituye una clara contravención a lo establecido en el mencionado documento de contrato de venta.-
 Que innegablemente incumplieron con la declaración realizada por ellos mismos en el documento de contrato de venta y consecuencialmente incumplieron los términos y condiciones previstas en el Capitulo Cuarto del Derecho de Propiedad y sus Linderos del referido Documento de Condominio.-
 Que es menester indicar que debido a los distintos trabajos ilegales de construcción, remodelación y modificación que han emprendido y ejecutado los demandados en el referido Town House Nro. “TH A-7” la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante oficio de fecha 22 de Julio de 2014, en virtud de los establecido en el Artículo 45 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Zamora, emitió Orden de Paralización (inmediata) de la obra.-
 Que en fecha 28 de Enero de 2016, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, practico Inspección Nro. 11392, constatándose los mencionados trabajos ilegales de construcción, remodelación y modificación en el componente arquitectónico de la vivienda identificada como “TH A-7”.-
 Que en virtud de la Ejecución ilegal y arbitraria de la construcción, remodelación y modificación del mencionado inmueble su representada Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada, C.A., ha resultado significativamente perjudicada, por cuanto ha mermado considerablemente el interés por parte de compradores de los Town House, que aun se encuentran disponibles para la venta, lo que ha ocasionado un daño patrimonial a la mencionada Sociedad Mercantil.-
 Que los trabajos de construcción similares en viviendas de otros propietarios de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, ocasionó el desinterés de posibles compradores durante los años 2014 y 2015.-
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, por intermedio de su Apoderado Judicial, esgrimió en términos generales, las siguientes defensas:
Impugnó todas las copias fotostáticas presentadas por la parte Actora.-
Opuso la Cuestión Perentoria o de Fondo referente a la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada, C.A.,, para intentar y sostener el presente juicio.-
Admitió como un hecho cierto que sus representados son propietarios de Una (1) Unidad de vivienda de tipo Town House, distinguida con las letras y numero “TH A-7”.-
Negó Rechazó y Contradijo que sus representados hayan emprendido y ejecutado una serie de trabajos de construcción, remodelación y modificación en la vivienda “TH-A7”.-
Negó, Rechazó y Contradijo que la construcción, remodelación y modificación de la vivienda “TH-A7”, al ser comparada con la casa modelo de la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, se le observen evidentes diferencias.-
Negó, Rechazó y Contradijo que no consta en las Actas del presente expediente que en fecha 28 de Enero de 2016, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, haya practicado una inspección Judicial en la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados hayan contravenido lo establecido en el Documento de Contrato de Venta.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados innegablemente incumplieron la declaración realizada por ello mismos consecuencialmente incumplieron los términos y condiciones previstas en el Capitulo Cuarto del Derecho de Propiedad y sus limitaciones del Documento de Condominio.-
Negó, Rechazó y Contradijo que debido a los distintos trabajos ilegales de construcción que han emprendido y ejecutado sus representados en el referido Town House “TH-A7”, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante oficio de fecha 22 de Julio de 2014, emitió Orden de Paralización de Obra.-
Negó, Rechazó y Contradijo puesto que no consta en actas que en fecha 28 de Enero de 2016, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, haya practicado Inspección Judicial Nro. 11392 en la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada.-
Negó, Rechazó y Contradijo que como consecuencia de la ilegal y arbitraria construcción, remodelación y modificación del inmueble propiedad de sus representados, la Actora haya resultado significativamente perjudicada al ocasionársele un daño patrimonial representado en la perdida de la utilidad que considerablemente disminuyó los ingresos de la Demandante con ocasión de la venta de los inmuebles que se encontraban disponibles desde el 2014.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados incumplan las obligaciones derivadas del Documento de Compraventa de la vivienda de la que son propietarios y que como consecuencia de ello deban responder por los daños y perjuicios contractuales que haya sufrido la Sociedad Mercantil vendedora.-
Negó, Rechazó y Contradijo en forma expresa que sus representados hayan causado un daño a la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada, C.A.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados hayan incumplido el Reglamento de Condominio.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados hayan ocasionados Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada, C.A.-
Negó, Rechazó y Contradijo que la pretensión de la Actora sea calculada la correspondiente actualización monetaria o indexación generada sobre el monto demandado.-
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados deban ser condenados a el Cumplimiento del Documento Contrato de Venta; a efectuar por su propio cargo y costo la demolición de las construcciones, remodelaciones y modificaciones ejecutadas en el Town House “TH-A7”; al pago de la cantidad de 300.000,00 bolívares por concepto de indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil Buena Ventira Vista Dorada C.A., con ocasión del incumplimiento contractual.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante junto con su libelo de demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
i. Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Buena Ventura Vista Dorada, C.A., dicha copia fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal.-
ii. Copia Simple de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI RONCONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.101.471, y conferido a los Abogados JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, debidamente inscritos por ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.504 y 187.734, respectivamente, dicha copia fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal.-
iii. Copia Simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2013.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.10318 y correspondiente al folio Real del año 2013, dicha copia fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal.-
iv. Copia simple de Documento de Condominio correspondiente a la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, dicha copia fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal.-
El abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, impugnó en su acto de contestación, los documentos identificados como A, B, D y E, consignados por el Apoderado de la actora, junto con su libelo de demanda.-

Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).


En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha 9.7.03, ha señalado:

“...Omissis...

(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

“(...) Omissis

Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (...)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)
De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es ––conforme se evidencia del citado artículo 429 y lo reitera la sentencia parcialmente transcrita–– al momento de la contestación de la demanda.-
Por ello, en el presente asunto, observa este Juzgado que el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió hacer su impugnación dentro de los lapsos establecidos para ello, por tal motivo debe declararse tempestiva la impugnación propuesta, en consecuencia son desechadas del acerbo probatorio las pruebas consignadas por la parte Actora, junto con su libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, promovió el siguiente material probatorio:
 Copia simple de Documento de Condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 343. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
 Copia Simple de documento otorgado por Buena Ventura Vista Dorada, C.A. Documento que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil,-
 Una (1) impresión de Formato Electrónico emanado del correo luisr1973@hotmail,com, de fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante el cual se informa sobre las Ampliaciones y Puntos Importantes. Impresión electrónica que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Una (1) impresión de Formato Electrónico emanado del correo luisr1973@hotmail,com, de fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante el cual se informa cierre de oficina de ventas Vista dorada. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio, toda vez que lo que aquí se esta debatiendo es la ampliación de la fachada del Estacionamiento del Town House “TH-A7”, por tanto se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 Documento Privado, emanado por los propietarios del Town House “TH-7, Jaime Méndez y Ángela de Méndez. Documento que se desecha del acervo probatorio, toda vez que lo que esta en litigio es la ampliación de la fachada del Estacionamiento del Town House “TH-A7” y nada aporta al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
 Documento Privado, emanado por el propietario del Town House “TH-A7, Jaime Méndez, donde manifiesta una serie de alegatos que nada aportan al presente juicio, toda vez que lo que esta en litigio es la ampliación de la fachada del Estacionamiento del Town House “TH-A7” por tanto se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
 Original de Inspección Ocular y su respectivo informe, practicada por este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2016. Documento que se desecha del acervo probatorio, toda vez que lo que esta en litigio es la ampliación de la fachada del Estacionamiento del Town House “TH-A7” y no el estado en que se encuentra la Urbanización. Por lo tanto nada aporta al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.-
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que la parte Actora consignó junto con su libelo de demanda las pruebas que a bien creyó pertinentes, pero es el caso que igualmente la parte Actora, manifiesta en dicho libelo, traer a los autos una serie de pruebas para su posterior análisis, y una vez abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, solo se hizo presente la parte demandada, consignado a los autos una serie de pruebas algunas pertinentes y otras impertinentes, pero es el caso que la parte Actora, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a ratificar sus pruebas consignadas, por lo tanto al no haber pruebas en autos que favorezcan a la parte demandante y habiendo la parte demandada consignado una serie de pruebas que como se dijo anteriormente la mayoría de ellas son impertinentes ya que nada tienen que ver con la demanda interpuesta por la accionante, toda vez que lo que se trae a litigio es una supuesta alteración en la construcción de forma arbitraria e inconsulta en el aspecto arquitectónico del Town House “TH-A7”, y como se dijo anteriormente la parte actora no procedió a ratificar las pruebas consignadas ni tampoco procedió a consignar cualquier otro tipo de prueba que pudiera esclarecer los hechos planteados, necesariamente la presente demanda deberá declararse sin lugar como en efecto será declarada en su dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., contra JAIME ALFREDO MÉNDEZ PEREZ y ÁNGELA OMARLET ROMERO DE MENDEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4691-16.-