REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ACCIONANTE: ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.693.085 y V- 10.691.445, en su orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YARIDA VALDERRAMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365
ACCIONADA: FANNY MUJICA DE CASTRO y JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.756.117, V- 5.886.072, - 4.884.705 y V- 5.220.045 en su orden.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JENNY GONZALEZ y YULEIMA HERNANDEZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.185 y 202.880, en su orden.-
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: AURA CASTRO CARRASQUEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Publico con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 4755-16.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YARIDA VALDERRAMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.693.085 y V- 10.691.445, en su orden, en contra de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO y JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.756.117, V- 5.886.072, - 4.884.705 y V- 5.220.045 en su orden, a los fines de que dichos ciudadanos hagan la entrega física de su madre con todos los documentos médicos, documentos personales y documentos de propiedad de los bienes de su progenitora.
En fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libro despacho saneador a los fines de que la parte demandante a los fines de que indicara la fecha en que se produjo el acto lesivo de sus derechos constitucionales.
Por escrito de fecha 08 de Noviembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte accionante quien subsana el escrito de la presente acción e indica la fecha exacta en que se produjo el acto lesivo.
En fecha, 11 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto, admite la presente acción, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, dejando constancia que la Audiencia se llevara a cabo en el transcurso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se haga. Librándose boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio a la representación fiscal.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana JUDITH MUJICA.
En fecha 05 y 09 de Diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana WILLIAMS MUJICA y FANNY MUJICA.
En fecha 06 de Febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, quien consigna boleta de citación de la ciudadana ZULAY MUJICA sin recibir por cuanto le fue imposible ubicarla en la dirección suministrada.
En fecha 10 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se libro cartel de citación para la co-demandada ZULAY MUJICA.
En fecha 23 de Marzo de 2017, comparece la secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON quien deja constancia haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y de haberse cubierto las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2017, comparecen las ciudadanas JENNY GONZALEZ y YULEIMA HERNANDEZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.185 y 202.880, en su orden, quienes consignan copia simple del poder de representación de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO y JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA.
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil contentivo de copia del oficio No. 860 de fecha 17 de Noviembre de 2016, dirigido al Fiscal Superior del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Dixon Urdaneta.
En fecha 17 de Abril de 2017 se constituyo este Tribunal en la siguiente dirección Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda a los fines de dejar constancia a través de un inspección judicial el estado de salubridad de la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ.
En fecha 18 de Abril de 2017, por auto dictado de este Tribunal una vez notificados todas las partes, se fijó para el día Martes, veinticinco (25) de Abril de 2017, la audiencia Constitucional, librándose oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 24 de Abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, RENNY MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil contentivo de copia del oficio No. 237 de fecha 18 de Abril de 2017, dirigido al Fiscal Superior del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Dixon Urdaneta.
Siendo el veinticinco (25) de Abril de 2017 el día y hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública se hizo presente los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.693.085 y V- 10.691.445, en su orden, asistido en este acto por la ciudadana YARIDA VALDERRAMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365, en su carácter de presuntos querellantes. Asimismo, se deja constancia que al acto se encuentra presente las ciudadanas FANNY MUJICA DE CASTRO y JUDITH MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.756.117, V- 5.886.072, - 4.884.705 y V- 5.220.045 en su orden, debidamente asistidas por las ciudadanas JENNY GONZALEZ y YULEIMA HERNANDEZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.185 y 202.880, en su orden, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos querellados, en la celebración de la audiencia oral y pública la representación del Ministerio Publico ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL solicita al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que sean estudiadas por parte de esa Fiscalía las pruebas presentadas en esa audiencia por la parte presuntamente agraviante, siendo en ese acto acordado el planteamiento realizado por la representación fiscal prolongando la audiencia oral y pública para el jueves 27 de Abril de 2017 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 27 de Abril de 2017 el día y hora fijada para que se lleve a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública donde comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Negrita, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tocando por distribución a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento, donde indico los siguientes alegatos:
Que la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, madre de mis poderdantes, debidamente identificada, padece desde hace 5 años de ARTROSIS SEVERA, SCARA LUMBO SACRA, OSTEOPOROSIS DE CADERA Y OSTEOPERVIA y también le dio ACV SEVERO, lo cual mis poderdantes se vieron en la necesidad de traérsela de Barquisimeto Estado Lara, en virtud que su hijo Tomas Pérez cuando fue a visitarla la consiguió en un estado deplorable, decidiendo traérsela a todo riesgo para Guarenas Estado Miranda, a su domicilio en la Urbanización Vicente Emilio Sojo frente a los bloques 42 y 43, casa No. 5, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, donde la progenitora de mis mandantes tenía toda la atención médica necesaria y una fisiatra para que se encargara de mantenerla hidratada , para así sacarla del estado de paraplejia que presentaba la señora NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, teniendo síntomas de mejoría en su estado de salud, tanto así que recupero el habla.
Que es el caso que los ciudadanos JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, sin permiso alguno y no teniendo ninguna autoridad de sus hijos un buen día se la llevaron a su casa quitándole todos los derechos a mis poderdantes de tener contacto con su progenitora, alegando estos ciudadanos que ellos la iban a cuidar mejor.
Que la progenitora de mis poderdantes esta en un estado deplorable de abandono y descuido que hasta el habla que había recuperado la perdió nuevamente, viéndose en la necesidad de denunciar a sus tíos ante el Ministerio Publico Fiscalía Tercera (3era) de Guarenas, para que estos señores les devolvieran a su mama a mis poderdantes.
Que como consecuencia de esta denuncia los señores JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA se comprometieron con mis poderdantes mediante acta de acuerdo para la resolución de conflictos del 13 de Junio de 2016, donde se comprometieron a llevar una vida de respeto y tolerancia evitando a todo tipo de violencia y hacer entrega física de su madre a mis poderdantes ya que ellos son los responsables directos de que su madre tenga una salud medianamente estable.
Que los señores por los cuales están imponiendo formalmente este Amparo Constitucional han incumplido todo acto conciliatorio que mis poderdantes han firmado con sus tíos ante las autoridades competentes, para que estos le devuelvan a su progenitora para poder darle como sus hijos que son y que tiene derecho directo de darle una mejor vida en salud y bienestar a su madre, porque el estado de abandono que se encuentra podría terminar con su vida.
Que la causa que traemos a su conocimiento cumple los requisitos establecidos en la Ley de Amparo ya que los demandados JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA han dejado de realizar actos necesarios para que mis poderdantes puedan preservar sus derechos constitucionales a la salud y a la vida de su señora madre.
Que la actuación negligente de los ciudadanos JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA no tiene motivación jurídica alguna, ni explicación ética valida, su actuación negligente por asuntos meramente de interés de cobrar una pensión del Seguro Social obligatorio, la cual no la utilizan para mantener al menos en buena condición de salud de la progenitora de mis mandantes.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación los artículos 27, 43, 46 ordinal 3º, 80, 81 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los presuntos agraviantes han incumplido todo acto conciliatorio que han firmado para que devuelvan a su progenitora, para que los presuntos agraviados puedan brindarle una mejor vida en salud que sus tíos no han podido darle.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, el presunto agraviado, solicita a este Tribunal, ampare en la amenaza de violación de las garantías constitucionales mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demando a los ciudadanos JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA responsables solidarios en la amenaza de los derechos constitucionales a la Salud y a la Vida, de la señora NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ para que 1) Se ordene a los ciudadanos JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA la entrega inmediata en físico la progenitora de mis mandantes, a los fines que se lleve la atención médica inmediata necesaria a los fines de salvaguardar la vida y la salud de la señora Nora Isabel Mujica de Pérez demandante de atención medica. 2) Se ordene a los ciudadanos JUDITH MUJICA, FANNY MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA la entrega de todos los informes médicos, documentos de la propiedad que tiene la progenitora de mis mandantes y documentos personales de la misma.
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VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fechas 25 y 27 de Abril del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional y su acordada prolongación.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de las partes, debidamente representados por sus apoderados judiciales, Por último se dejo constancia de la asistencia de la ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Publico con Competencia Nacional.
Seguidamente el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que disponen de quince (15) minutos para realizar sus exposiciones, finalizados tendrán derecho a réplica y contra-replica por diez (10) minutos y, vencido esto la representación del Ministerio Publico manifestará su opinión acerca de la querella constitucional instaurada.
Para iniciar el debate tomó el derecho de palabra el ciudadano YARIDA VALDERRAMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.365, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.693.085 y V- 10.691.445 presuntos querellantes, quien manifestó:
Los cual mis poderdante Tomy Pérez y Tomas Pérez me solicitaron para introducir amparo constitucional en contra de los hermanos Judith Mujica, Fanny Mujica, Zulay Mujica y William Mujica, todos identificados en autos, la necesidad de este amparo constitucional es referente a que estos señores sin ningún tipo de autoridad se llevaron a la señora Nora Mujica de Pérez, identificada en autos de la casa de sus hijos quitándole a mis defendidos todo el derecho de contacto que tiene con su progenitora, alegando sus 4 hermanos que ellos la iban a cuidar mejor que ellos, realmente la necesidad de este amparo es que la señora Nora se la llevan sus hermanos ella hablaba y estaba consiente pero el 13 de Junio de 2016, ante el Ministerio Público exactamente la Fiscalía Tercera Municipal para llevar una vida de respeto y tolerancia con una vida de respeto para hacer la entrega físical de la progenitora de mis defendidos, ya que ellos tiene sus derecho por ser mama para que tenga calidad de vida hasta el final, estos señores hicieron caso omiso de este acuerdo y es por lo que me vi en la necesidad de solicitar un amparo por este Tribunal, en virtud desde que la señora está en poder sus hermano si la han visto una sola vez y a regaña dientes ha sido mucho, la señora Judith después que está en poder de sus hermano considerablemente ha venido deteriorándose su salud muy severamente ya que cuando los hermanos decidieron llevársela esta señora estaba recuperando el habla, pues ella venia recuperándose de un acv severo y no está como ahorita, el señor Tomas se la trajo de Barquisimeto en una condición bien grave, con terapia y con la cama hiperbárica la ciudadana pudo recuperarse y no es como esta ahorita, pues ahorita está según la inspección que se hizo la semana pasada está en una posición fetal sin signos de hablas, ni conocimiento así como la señora Judith nos mostro un informe de marzo de 2017 en la historia 543705 de la Dra. Pérez con el No. 58.866 , yo me dirijo al Instituto del Seguro Social para pedir una copia y para determinar todo lo que está en ese informe y solicito se me permita con permiso medico para verificar el expediente aunque me identifico como apoderada de sus hijos y como se lo digo a la doctora que no cuento con los conocimiento médicos para dirimir los problemas de salud que tiene la señora, en el expediente no reposa un placa o una tomografía para determinar los médicos el cuadro de salud que presenta la señora Nora, lo único que me dijo que dicha doctora que la medico era ella y que la abogada se limitaba a su derecho, considero que para que la señora Nora Isabel no hay vuelto atrás por su ACV que tiene, que con una buena terapia y buenos cuidados que está solicitando los hijos darle vida hasta el final la señora no debería estar en este estado deplorable en el que esta, a parte de esta situación no dejar ver a sus hijo a su madre eso la deteriora mental y de salud y considero que su mama debe estar con sus hijos porque si no, no estuviésemos aquí reclamando este derecho porque aun no existe una denuncia de maltrato por una autoridad competente no tiene otro ser humano no tiene porque llevarse a la fuerza a otro ser humano, yo considero que es un secuestro porque no la dejan ver con los hijos, solicito como lo dije anteriormente en mi escrito se le respeto el derecho que tiene mis defendidos de estar con su progenitora Nora Isabel Mujica un derecho que solo lo puede quitar Dios. Es todo”
Posteriormente tomo la palabra la ciudadana YULEIMA HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.756.117, V- 5.886.072, - 4.884.705 y V- 5.220.045 en su orden presuntamente agraviantes y expuso:
“Rechazamos formalmente los hechos narrados por la apoderada judicial Yadira Valderrama en su condición de apoderada judicial de los ciudadano Tomy Isabel Pérez Mujica y Tomas Pérez Mujica, quien manifiesta que la acción de amparo incoada en contra de nuestro representados tuvo su origen en fecha 13 de Junio de 2016 cuando su mandante se vieron en la necesidad de denunciar ante la Fiscalía Municipal Tercera de Guarenas para que le devolvieran a su madre a los poderdantes que ellos representa y que de acuerdo a eso los ciudadano Judith Mujica Meza, Zulay Mujica Meza, Williams Mujica Meza y Fanny Mujica de Castro se comprometieron a entregar a la ciudadana Nora Mujica a sus poderdantes, comprometiéndose a una vía de respeto y sin violencia, rechazamos formalmente tales hecho toda vez que lo que ciertamente da inicia a la diatriba entre las partes es que la ciudadana Nora Mujica se encontraba bajo la responsabilidad de sus hijos quienes decidieron traérsela de Barquisimeto donde ella convivía con su pareja pero es el caso ciudadana juez que desde que esto sucedió la ciudadana Nora Mujica comenzó a desmejorar en su salud y es en el año 2014, cuando su condición física se agrava por el descuido y maltrato que recibía de sus 2 hijos los ciudadanos Tomy Isabel Pérez Mujica y Tomas Pérez Mujica ocasionado esto entre otras afecciones el surgimiento de una gran escara a la altura de la región sacra situación de la que se percataron los vecinos de la ciudadana Nora Mujica poniendo a demás en alerta a sus hermanos, es así como en el año 2014 la ciudadana Judith Mujica toma la decisión contando con el apoyo del resto de sus hermanos anteriormente prenombrados de hacerse cargo de su hermana llevándosela a su apartamento para dedicarse a tiempo completo a la misma con el objeto de que pudiese recuperar su salud., es importante destacar ciudadana juez que mucho antes que la ciudadana Judith Mujica se llevase a su hermana debido al deterioro y completo abandono en que sus hijos la tenían, converso con ellos en varias oportunidades haciéndole denotar su preocupación instándole al cuido de su madre pero esto hicieron caso omiso a este hecho por el contrato se apoderaron de sus bienes y sus casa que incluso alquilaron sin que hasta la fecha han corrido con algún gasto de la ciudadana Nora Mujica, gasto que corren por cuenta de sus hermanos, es importante destacar que desde el año 2014 que la ciudadana Nora Mujica se encuentra a cargo de sus hermanos Judith, Zulay, Williams y Fanny Mujica a mejorado sustancialmente su estado de salud al punto que la gran escara que presentaba en la región sacra al momento que fue rescatada de sus victimarios a desaparecido debido a los cuidos constante de sus hermanos a quienes no le mueven otro motivo que no sea la salud de su hermana Nora Mujica creemos que estamos convencidos que la intención de los ciudadanos Tomy Pérez y Tomas Pérez es acelerar la muerte de su madre mientras el descuido en la falta de alimentación y el maltrato para apoderarse como efectivamente han hecho de los bienes de la ciudadana Nora Mujica, tal y como lo demostraremos mediante las pruebas que presentaremos en esta audiencia oral. Es todo. Seguidamente toma la palabra JENNY GONZALEZ, co-apoderada de la parte presuntamente agraviante quien expone: Presentamos en esta acto copias certificada del expediente No. 271178-2016 de la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Miranda y otras pruebas que se determinara a continuación, los hechos no son como lo establecido en la acción de amparo constitucional hay un falso supuesto de hecho, de ese expediente se verifica el falso supuesto, la aclaratoria de este Tribunal va encaminada sobre el motivo de la acción de amparo constitucional manifestaron que era la denuncia del 13 de Junio de 2016, que es la denuncia que formularon los hijo, pero la denuncia se hace comienzo es en fecha 07 de Junio de 2016 fue quien interpuso la denuncia por la ciudadana Judith Mujica contra Tomy Pérez y Tomas Pérez, por las humillación, vejaciones, maltratos, falta de alimentación y de cuido, de asistencia médica, de aseo, como se demuestran en las pruebas subsiguientes que llevaron a deterioran aun más la salud de la ciudadana Nora Mujica, de las pruebas consignadas se desprende la denuncia, de las pruebas consignadas también se desprende denuncia hecha por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), por los hermanos Nora Mujica, que los miembros del consejo comunal del bloque 1, 5, 6 dan fe de lo denunciado y que a pesar de que los hijos viven cerca no están al pendiente de su madre, también hay una memoria fotográfica de cuando fue tomada por sus hermanos la escara que tenía hasta que desapareció por el cuido de los mismos, igualmente consta la Testimonial de la ciudadana ISA ELIA, ORTA KATHERIN y GIL ARELIS del 14 de Diciembre de 2016 quienes son conteste en afirmar lo alegado por el Consejo Comunal de la zona, es todo”

Concluido el tiempo otorgado para que las partes realizaran sus alegatos, las mismas hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, de la siguiente manera:
En el uso de la réplica tomo la palabra los presuntos agraviados quienes expusieron lo siguiente:
TOMAS RAUL PEREZ MUJICA presunta AGRAVIADO ejerce su derecho a replica y al efecto expone: “Soy hijo de la ciudadana Nora Mujica Pérez quien es mi madre, en relación al traslado del mi madre de Barquisimeto a Guarenas era por el estado que se encontraba y se puede aprecio en esta foto y por la insalubridad de la casa donde vivía con su esposo pues este es vigilante y no contaba con el tiempo para limpiarla, en razón a ese desaseo y el hacinamiento yo decidió traérmela eso fue en el 2014, bajo mi cuidado se noto una gran mejoría que es como se denota en esta foto incluso en la redes sociales yo publique lo siguiente 29 de Mayo de 2014 “Buenos Días a todos el día de ayer mi madre Nora estuvo en el medico ye está ganando un poco de peso, le mandaron una dieta baja en grasa y realizar un perfil 20 el 26 de junio de 2014 comienza 10 sesiones de la cámara hiperbárica del Estado Miranda, le escribe su hijo gracias por seguirnos por este medio” ese mensaje solo respondiendo mi tío Williams quien contesto “gracias a dios y a ti tomas siga mejorando”, una vez traída de las sesiones medicas en Caucagua Estado Miranda, en ese periodo de tiempo la fuimos llevando a varios médicos como se ve en la foto que fue cuando la enviamos al algodonal que fue por parte de mi hermana el día 15 de Junio de 2014 la lleva mi hermana y estuvo recluida hasta 12 de Agosto de 2014, mi hermana estaba en el turno de la mañana y yo en el de la noche, como reposa en el expediente los informe de médicos quien dice que en ese tiempo estuvimos a cargo de mi madre y para finalizar nuevamente le digo como el día de la inspección mi hermana y yo no queremos la herencia de mi abuelo y solo lo que queremos es que nos entreguen a mi madre que si no mejora eso solo lo decide Dios. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana TOMY ISABEL PEREZ MUJICA quien igualmente en el uso de la réplica expone lo siguiente: “ Soy la hija mayor de la señora Nora Mujica de Pérez, las cosas que he oído me pegaron por que hay que ser una persona de mal corazón para maltratar a su madre, puesto que ni un perrito trataría así, puesto que nosotros fuimos criados por mi abuela, y esa crianza de monstruosidad la hubiesen tomado también mis tíos y de esa monstruosidad yo no creo como madre pudiera mis hijos tratar mal y por lo tanto yo no creo que pudiera negarle la comida, el medicamento y si ellos tiene esa percepción de nosotros, que por problemas materiales se enfrenten entre personas le pido a perdón a dios y a ellos, para que nos concedan el cuido de mi madre, puesto ella merece saber que sus hijos la quieren y la quieren cuidar, por el tiempo que tenga vida nosotros podamos verlos, todo este tiempo que ha estado con mi tía no podamos entrar a verla, no abren la puerta, puesto que si vamos, no nos quieren abrir, si los vecinos nos abren ellos dicen que no quieren problema, que ellos no quieren recibir nada de nosotros porque en fiscalía nos pusieron que cada vez que lleváramos algo nos firmar algo de recibido y a razón de eso no quisieron recibir más nada, y luego que mi tía Judith se llevo a mi madre yo le quite el habla y después de ello, no pude verla más. Es todo”

Contrarréplica:
“De los tres testimonio que demostré del descuido de su madre era tal dicho por lo mismo vecino, que no le cambiaban los pañales que la conseguía orinada y llena de hormigas, también tenemos tres personas más que puede corroborar lo que hemos dicho y que lo que dice los ciudadanos es totalmente falso también tenemos la solicitud de incumplimiento del deber de alimento, medicina de la señora Nora e incumplieron en la adecuación de una habitación para su mama puesto que la casa donde ella vivía es de asbesto sin puerta, y ahí la señora Nora dormía en un colchón en el suelo y una vez se consiguió a la señora Nora en un colcho mojado por la lluvia, que actualmente vive en un apartamento de su mama con un techo, con una habitación con sus medicina, recibiendo la atención adecuada, anexamos copia del expediente 20705 de la oficina de la Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, donde ella da autorización para que su hijo construyeran en un terreno aledaño a su casa y allí se llego un acuerdo de no haber agresión de partes, igualmente consta citación de los hermanos de la señora Nora ante el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) a los hijos por el descuido hacia su madre, tiene copia de informe médico de la doctora Isamira Pérez, copia de examen médicos desde el 2014 hasta la presente fecha costeado por sus hermanos, también una denuncia ante La Unidad de Atención contra la Mujer, los últimos informes médicos, fotos de la casa de Barquisimeto donde la sacaron , fotos de la casa actual de la casa de la señora de Nora, las fotos de las escaras e incluso se recibió con una factura en el brazo, fotos de la cama anti escara, en conclusión ciudadana Juez, bien como dijo la señora Yuleima no se ha violentado el derecho de la vida y de salud de su hermana, mas bien el 07 de Julio de 2016 fueron los hermanos quienes denunciaron ante fiscal a los hijos por el descuido de los hijos, y en razón a que el fiscal tiene a la mano los elementos de convicción necesarias procedió a acusar a los ciudadanos Tomy Pérez y Tomas Pérez, según oficio No. 164-17 la referida representación Fiscal está presentado acto conclusivo e inicio de la acusación fiscal por el perjuicio de su madre Nora Mujica, por cuanto se demostró la falta de cuido de sus hijos, desde el punto que los vecino digan que las hormigas se haya comido a su madre, solicito sea declarada nula la presente acción de amparo constitucional, solicitamos que la ciudadana Nora Mujica permanezca al cuido de sus hermanos y en ningún momento se le ha negado el acceso y por eso solicitamos se declare nula la acción de amparo igualmente consignamos escrito de descargo donde se evidencia las pruebas consignadas a este expediente. Es todo. ”
En este estado finalizado las exposiciones de las partes, El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente:
“en nombre de la institución que represento vamos a solicitar a este Tribunal nos sea concedido un lapso prudencia de cuarenta y ocho (48) horas para el estudio de las actas que se están presentando en este momento al acervo probatorio la parte demandada, las cuales se encuentran consignado a los autos, así como el Ministerio Publico verificar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada relativa a la acusación fiscal que hizo mención el día de hoy en su exposición, los fines evidentemente de tomar una decisión más ajustada posible y que beneficie en todo caso a la ciudadana Nora Mujica, es todo.”

En razón a los hechos acaecidos en el presente caso, así como a los alegatos de las partes y al pedimento de la Representación del Ministerio Publico, esta Jugadora decidió prolongar la celebración de dicha audiencia a los fines de solicitar copias certificadas del expediente sustanciado por ante la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, llegado el día y la hora en que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública que contrae la presente acción tomo la palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente quien expone:
“Es referente a unas actuaciones que consignaron la parte accionada en referente de una actuaciones del INASS de fecha 04/10/2016 que eso fue una denuncia con el maltrato de la mujer donde hubo una diatriba con referencia a la casa y al terreno y que se existen una citación para los señores Tomas y Tomy quienes no están recibidas por ellos, por lo que no están en el conocimiento de dicha denuncia, en respecto de la denuncia de Funda Mujer de fecha 05/12/2016 quiero hacer hincapié que hay una casualidad que en esa misma fecha nos encontrábamos en la sede del Ministerio Publico en un acto de compromiso, donde el señor Tomas se comprometió a arreglar la casa y los hermanos Mujica entregar a la señora acto que no se cumplió, entonces ese mismo día salió de la audiencia y los fue a denunciar en Fundamujer y finalmente solicito al Tribunal viendo todas la actuaciones y pruebas que consta en autos que definitivamente esto no debido pasar como persona sabiendo que son tíos y sobrinos para mi es increíble toda esta diatriba entre una mama y unos tíos y solicito al Tribunal que permita que los hijos no dejen de ver a su mama hasta la ultimas instancia y por ultimo en cuanto a las actuaciones de la Ministerio Publico traída por la contra parte es una cuestión que se va a dirimir por el Tribunal de Control Penal esto con respecto a la denuncia de los hermanos Mujica en contra de mi defendidos. Es Todo”
Seguidamente y por petición de la parte presuntamente agraviante se escucho la exposición de una de las hermanas que componen la parte accionada ciudadana FANNY MUJICA en su carácter de co-demandada en la presente causa y en representación de sus hermanos, quien expone lo siguiente:
“ Yo quiero resumir la condición por la que estamos aquí, nuestra hermana mayor tuvo sus hijos muy jóvenes teniendo 15 años, luego fue abandona por el padre, por lo que sus hijos son criados en la casa familiar por mi mama y mi papa, teniendo Nora 20 años de edad compra su casa y se lleva a sus hijos, dicha casa estaba frente a la casa materna, siempre estuvo ayudando a sus hijos en la adolescencia los incentivo a estudiar en el INCE sin embargo los jóvenes se casa y empieza a pasar trabajo con su familia dándole Nora la parte de adelante a su hija y parte de atrás de la casa a su hijo, eso se encuentra en una carta dirigida al INAVI donde pide la inclusión de los hijos en la enumeración del INAVI, que consta en autos y persisten los problemas familiar en consecuencia se percatan que el hijo mayor de Tomy empieza hacer maltratado por su madre como consecuencia los vecinos y maestro avisan a Nora de lo sucedido denunciando en los organismo competente de protección al menor, como la violencia no cesaba se le otorgan la tutela del hijo mayor para que según las autoridades no terminara peor, y llama la tensión los cambios que hemos tenidos por la misma mama y el mismo papa, y habiendo esa actitud violenta hacia un niño no podrá haber una actitud violenta hacia un adulto quien le pide que lo cambie y le de comer, adicional a esto Nora le entrega la parte de atrás a su hijo varón Tomas Pérez quien pretende a quitar una parte mayor de la cedida y ella denuncia a su hijo para que no le quite su casa, viendo años de maltrato de sus hijos por parte física y psicológica hacia su mama lo cuales vimos nosotros sus hermanos muy de cerca sin intervenir porque Nora hizo todas las denuncia por escrito firmada por ella y que solo fue enviado un informe porque son muchas las denuncias realizadas por ella, como la situación empeora ella se va a la casa de mi mama Maura de Mujica en Barquisimeto, mi mama se enferma y regresa a Guarenas aunque Judith tenia la mayor carga de cuido todos las ayudamos, entonces Nora regresaba de vez en cuando a Guarenas y volvía a su casa en Barquisimeto, su hijo de forma violenta la saca de su casa gordita y no las dio flaca y con una escara en la lumbosacra, nosotros permitimos que la cuidaran por 6 meses, pero no nos agradecen el cuidado que hemos tenido con su madre, es decir, que en los dos años que hemos tenido a su mama solo ha ido en dos oportunidades, la primera a llevar unos pañales y en la segunda un día de la madre a llevar unas batas, en cuanto a la denuncia del INASS se habían hecho con mucha antelación pero nosotros no habíamos ido porque dicha denuncia no iba a proceder y en esa misma fecha fuimos y nos dijeron que estaba eso pero no continuamos con ellos, por ello solicito que nos sea concedido el cuido de mi hermana Nora y hacer la acotación que los hijos siempre son bienvenidos en la casa, por lo que quiero que se deje por escrito como no lo pudo hacer mi hermana Nora quien decía que no quería que sus hijos la cuidaran, y que el cuido de mi hermana siguiera reposando en nosotros. Es todo.”

Concluido como ha sido las exposiciones de las partes toma la palabra la representación del Ministerio Público ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Publico con Competencia Nacional, quien expone:
“De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico paso a presentar opinión fiscal en la presente causa, esta acción de amparo constitucional se encuentra fundada según los dispuesto en el libelo como en la audiencia constitucional llevada a cabo por violación al derecho a la vida a la salud de la ciudadana Nora Mujica situación que según lo denunciada por la parte presuntamente agraviada se presenta desde el momento en que la ciudadana Nora Mujica fue llevada a la casa de sus hermanos, ahora bien, esta representación del Ministerio Publica una vez escuchada las exposiciones de las partes y verificada el acervo probatorio que consta en las actas pasa a determinar que no existen elementos suficientes que determinen para esta representante del Ministerio Publico la lesión constitucionales denunciada en la presente causa, siendo asi, esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente que la presente causa se declare sin lugar, señalado lo anterior es una obligación del Ministerio Público como garante de las leyes y del debido proceso indicará lo siguiente: El artículo 84 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que es un deber del Estado junto a los particulares tener una participación activa y solidaria de los familiares y de la sociedad a fin de garantizar a los adultos mayores el pleno ejercicio de sus derechos y garantías asegurándoseles una atención integral que eleven y aseguren la calidad de vida de esta personas, así mismo el artículo 135 de la misma Constitución Nacional dispone de manera expresa: que las responsabilidad que corresponde al Estado en virtud de la solidaridad social y de asistencia humanitaria no excluye a los particulares los cuales según su capacidad deben fortalecer y coadyuvar con el beneficio y fin último que establece la norma que no es otro que el deber de asistencia que merecen los adultos mayor, en este caso en particular la señora Nora Mujica, dicho lo anterior y en aras de garantizar visto el grado de discapacidad que presenta la referida ciudadana todo esto se aprecia del informe social que riela en el expediente que hiciese la Fiscalía Tercera Municipal o como de la inspección que practicara este Órgano Jurisdiccional en fecha más reciente, ambas son conteste en afirmar que la ciudadana Nora Mujica se encuentra en buen condiciones de cuidado e higiene situación esta que confirma lo solicitada por este representación del Ministerio Publica para que se declare sin lugar la presente acción, a los fines de finalizar mi exposición y más bien apelando a un deber más moral que legal que tiene las partes aquí presentes solicito se tome las previsiones necesarias para que se llegue a un acuerdo entre las partes y de manera consecuente se estipule una obligación de manutención de los hijos hacia la ciudadana Nora Mujica a los fines de garantizar los gastos medios, todo lo relaciones con aseos personal y enseres que se necesiten para la manutención de la señora y una acuerdo para que se permita a los hijos de compartir con ella siempre y cuando se les garantice su derecho a permanecer en las condiciones que sean las más favorables parta ella que en este caso se requiere la mayor protección del estado como de los familiares. Es todo”

Ahora bien, visto el pedimento realizado por la representación Fiscal del Ministerio Publico y quien suscribe la presente decisión encontrándose en sede constitucional hace las siguientes observaciones:
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos Constitucionales a la vida, a la salud, a la protección a la familia contenidos en los articulo 43, 75, 81, 83, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA por actuar de forma negligente al no garantizar el derecho a la vida y a la salud de su progenitora NORA ISABEL MUJICA PEREZ.
Así pues tenemos que los artículos 43, 75, 81, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagran lo siguiente:
El Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
El Artículo 75
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
El Artículo 81
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

El Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, tenemos que el articulado previamente citado es el fundamento legal que contempla la presente acción constitucional, toda vez que la parte presuntamente agraviante denuncia que le ha sido lesionado por cuanto los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA, han dejado de realizar actos necesarios para que la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ conserve sus derechos constitucionales a la salud y a la vida y a que sus hijos hoy accionante en la presente causa puedan garantizárselos, desconociendo igualmente el acuerdo llegado por ante la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de Junio de 2016 en la cual se acordó hacer entrega de la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ a sus hijos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA.
De las pruebas consignadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada se pudo verificar del folio doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) copia simple de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Tercera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda donde la misma es interpuesta por la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA por la desatención que tienen sus hijos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, en fecha 07 de Junio de 2016, dichas pruebas contenidas en el expediente No. MP-271178-2016 son valoradas como documento público puesto que, emanan de un Órgano de la Administración Pública, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha documental se puede corroborar que las actuaciones llevadas por la Fiscalía Municipal tuvieron su origen por denuncia que hiciera la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA y no como falsamente afirma la apoderada judicial de la parte accionante por sus poderdantes TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA. Así se decide.
Así las cosas de la Copia simple de la denuncia que se contrae de dicha Fiscalía Municipal, se evidencia que los motivos que dieron inicio a dicha investigación fue por la falta de atención que tienen sus sobrinos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA para con su madre NORA MUJICA DE PEREZ, dicha denuncia tenía como fin que sus hijos se hicieran cargo económicamente de los gatos que generaba su madre, por lo que hacen surgir en esta Juzgadora la convicción que si la intención de la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA no fuera la de atender en las medidas de sus posibilidades a su hermana NORA MUJICA MEZA no se apersonaría ante la sede del Ministerio Publico para solicitar a sus sobrinos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA que se hagan responsable económicamente de los gastos de su madre.
A los fines de comprobar si los presuntos agraviados están ejerciendo adecuadamente sus función de cuido de la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ en fecha 17 de Abril de 2017 este Juzgado se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de comprobar el estado de higiene en la cual se encontraba la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ quien se encuentra bajo el cuido de la ciudadana JUDITH MUJICA MEZA con colaboración de sus hermanos FANNY MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA, llegados al sitio pudimos apreciar que la referida ciudadana se encuentra aseada, en posición fetal sin moverse con una goma espuma entre las piernas y otra goma espuma sujeta con su mano izquierda. De dicha inspección se pudo demostrar la veracidad de los hechos de la parte demandada de que se encuentra al cuido de su hermana prestándole la mayor colaboración para sus cuidados personales y de su atención médica necesaria. Dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora tiene la plena convicción que los hermanos Mujica Meza han realizado todos los actos necesarios para mantener a su hermana NORA MUJICA DE PEREZ en un estado de aseo, situación que es igualmente corroborada con fecha ulterior a esta exactamente el 10 de Enero de 2017 donde a través de un informe social realizado por un trabajador social adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien certifica que a pesar de las condiciones de discapacidad en que se encuentra el sujeto de atención, se pudo apreciar que la misma se encuentra en buenas condiciones de cuido e higiene, por lo que se desecha el alegato de la parte accionante que sus tíos JUDITH MUJICA MEZA, FANNY MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA han dejado de ejercer las funciones necesarias para garantizarle el derecho a la salud y a la vida de su progenitora NORA MUJICA DE PEREZ. Así se establece.
De la copia simple de la constancia emitida de la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., de los informes médicos proveniente del Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Luis Salazar Domínguez de fecha 20 de Junio de 2016 y de fecha 03 de Junio de 2015, informe médico proveniente de la Misión Barrio Adentro CDI José Gregorio Hernández de fecha 16 de Febrero de 2017, de los exámenes de laboratorio de fecha 18 de febrero de 2017, 06 de Diciembre de 2016, 20 de Diciembre de 2015 del informe de la resonancia magnética de fecha 04 de Enero de 2017, del examen de electrolitos en la sangre del 02 de Noviembre de 2015, del examen de orina del 09 de Noviembre de 2015, del examen de perfil tiroideo de fecha 09 de Junio de 2016, del informe médico del Centro Bolivariano de Medicina Hiperbárica de fecha 30 de Septiembre de 2016, entre otros exámenes médicos presentados, que sus hermanos JUDITH MUJICA MEZA, FANNY MUJICA DE CASTRO, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA durante los dos (2) años que tienen con la obligación moral por que así estos lo decidieron de cuidar a su hermana NORA MUJICA DE PEREZ han realizado todas las diligencia pertinentes para conserva la salud de dicha ciudadana, por lo que se desecha el alegato de los presuntos agraviados de que estos no están realizando actos necesarios para la vida y salud de su madre. Así se decide.
Ahora bien, los presuntos agraviados TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA solicitan al Tribunal le sea entregado a su madre para garantizar el derecho a la vida y a la salud de su madre NORA MUJICA DE PEREZ, sin embargo del folio doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219) se verifica que en la sede de la mencionada Fiscalía Municipal se llevo a cabo la declaración de las ciudadanas Issa Emilia, Orta Katherine y Gil Arelis donde las tres fueron conteste en afirmar que los hijos de la señora NORA MUJICA DE PEREZ la mantenían en total descuido y abandono, y que sus hijos siempre la han maltratado y ofendido. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones, aunado a ello, de la copia simple del acta de compromiso de fecha 22 de Enero de 2004 firmado por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza donde la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ y TOMAS PEREZ MUJICA se comprometieron a no agredirse de forma física ni verbal, igualmente se evidencia copia simple de un acta suscrita por la misma ciudadana NORA MUJICA de fecha 27 de Agosto de 2002 en donde denuncia a su hijo Tomas Pérez por no poder llegar de una forma amigable a un acuerdo con su hijo por la construcción irrespetuosa de una bienhechuría que obstruiría la cocina de su casa. De las pruebas documentales anteriormente identificadas se desprende que en los años donde aun la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ se encontraba bien de salud no mantenía una buena relación con su hijo TOMAS PEREZ MUJICA, aunado al hecho que los testigos evacuados por Fiscalía fueron conteste en asegurar que la referida ciudadana bajo el cuido de sus hijos hoy accionante del presente caso, estaba en un estado de abandono y descuido, es por ello, que esta Juzgadora tiene la plena convicción que los hijos no podrán cubrir con las obligaciones de cuido y salud de su madre NORA MUJICA DE PEREZ, puesto que se evidencia que los hermanos de la referida ciudadana han realizado una buena labor cuidando de ella, suministrándole dentro de sus posibilidades lo que esta ha requerido. Así se establece.
Sin embargo, el legislador ha dispuesto que la obligación de manutención es de los hijos para con los padres tal como lo dispone el artículo 284 del Código Civil:
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Pero es el caso, que antes la circunstancia que acompañan al presente caso donde surgen elementos de convicción en esta sentenciadora que los hijos no pudiesen cubrir con las necesidades de su madre y en vista que los hermanos han realizado una buena labor cuidando, prestándole la atención médica adecuada y suministrando los medicamentos necesarios, que esta Juzgadora ordena que la referida ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ permanezca bajo el cuido de su hermana JUDITH MUJICA MEZA, con la ayuda de los ciudadanos ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA, FANNY MUJICA DE CASTRO, en la siguiente dirección: Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda . Aunado a este hecho, y bajo la obligación legal que tienen los hijos para con sus padres y en el caso que nos ocupa la obligación que tienen los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA de suministrar alimento, vestido, atención medica y medicina de su madre quien padece según informe médico de “ACV Isquémico Sucular, HTASTH controlada, Hipotiroidismo y Estreñimiento” quien cuenta con sesenta y tres (63) años de edad, para lo cual esta Juzgadora en vista que el presente amparo es a los fines de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la ciudadana NORA ISABEL PEREZ MUJICA, y previo al conceso entre los presuntos agraviados y a la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico que esta Juzgadora acuerda determinar la obligación de manutención y a los fines de determinarla pasa a preguntarle a los Hermanos Mujica ¿Cuánto son los gastos mensuales que tienen por el cuidado de la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ? Responde la ciudadana Judith Mujica Meza: Que sus medicinas, comida y a veces que se compran los pañales alrededor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Seguidamente pasa esta Juzgadora a preguntar a los ciudadanos Tomas Pérez Mujica y Tomy Pérez Mujica Primera Pregunta: ¿Cuál es el trabajo que desempeñan actualmente? Responde Tomas Pérez Mujica: Actualmente desempleado, estoy esperando para firmar un carro para trabajar de taxi. Responde Tomy Mujica Perez: Que se desempeña como peluquera, pero actualmente está haciendo nueva clientela puesto que se acaba de mudar a la ciudad de Barquisimeto. Segunda Pregunta: ¿Cuánto es el monto mensual con el cual cada uno de ustedes puede depositar para los gastos de su madre? Responde Tomas Pérez Mujica: Con cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensual. Responde Tomy Pérez Mujica: Con el mismo monto. Vista la disposición que tienen los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, en depositar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), para un total de noventa mil bolívares mensuales (Bs. 90.000,00) para los gastos de manutención de su madre, que este Órgano Jurisdiccional establece como obligación de manutención para la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00), mensuales, los cuales corresponde a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por cada uno de ellos de manera mensual. Así se establece.
Determinado como ha sido la obligación de manutención para la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ, esta Juzgadora bajo la reiterada denuncia por parte de los presuntos agraviantes TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA de que los ciudadanos JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA, FANNY MUJICA DE CASTRO no permiten la entrada al inmueble donde reposa su madre ubicado en la siguiente dirección Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, esta Juzgadora ordena a los presuntos agraviante que permitan el acceso a los referidos ciudadanos a los fines de que estos dispongan de realizar visitas y compartir un tiempo con su progenitora cada vez que lo requieran, siempre y cuando dicha visita no vaya en contra de la salud emocional de la mencionada ciudadana y sin más limitaciones que las establecidas en el presente fallo.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdiccional con todos los elementos de convicción aportados a la presente causa, aunado al desenvolvimiento de la audiencia oral y pública que contrae este proceso constitucional y a la especialidad de los derechos denunciados como lesivos que no es otro que el derecho a la salud y a la vida de la ciudadana NORA MUJICA DE PEREZ quien según todos los informes médicos consignados y a lo que pudo apreciar esta Juzgadora tiene una cuadro severo de discapacidad donde depende totalmente de la atención de un familiar, que declara que la presente acción no debe prosperar en derecho, sin embargo para poder mantener y mejorar en lo que sea posible la calidad de vida de la referida ciudadana esta Juzgadora considera previa petición de la Representación del Ministerio Publico salvaguardar dichos derechos con la fijación de una manutención mensual por parte de quienes tienen la obligación determinada por la ley, todo esto se especificara en la dispositiva que a continuación se dicta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoara los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.693.085 y V- 10.691.445, en contra de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO y JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.756.117, V- 5.886.072, - 4.884.705 y V- 5.220.045 en su orden.
SEGUNDO: Se ordena mantener a la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad 3.886.072, bajo la responsabilidad de resguardo y cuido de los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO y JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA, WILLIAMS MUJICA MEZA en la residencia materna ubicada en la Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos FANNY MUJICA DE CASTRO, JUDITH MUJICA MEZA, ZULAY MUJICA MEZA y WILLIAMS MUJICA MEZA permita a los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA el ingreso a la casa donde permanecerá la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad 3.886.072, en la Urbanización Oropeza Castillo, Edificio 18-1, piso 2, apartamento 203, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que puedan realizar visitas y compartir un tiempo con su progenitora cada vez que lo requieran, siempre y cuando dicha visita no vaya en contra de la salud emocional de la mencionada ciudadana y sin más limitaciones que las establecidas en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena a las partes inmersas en el presente caso a llevar un ambiente familiar de tolerancia y respeto mutuo.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos TOMAS RAUL PEREZ MUJICA y TOMY ISABEL PEREZ MUJICA a depositar en una cuenta 0108-0055-200200488571, cuenta ahorro, a nombre de Judith Mujica Meza, titular de la cedula de identidad V- 5.886.072 por la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00), los cuales corresponde a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por cada uno de ellos, todo esto por concepto de manutención de su madre ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad 3.886.072, con respecto a todo lo que tiene que ver con alimentación, vestido, medicamentos, atención de salud y condiciones de vida adecuada a su edad y estado de dificultad física y emocional de la referida ciudadana, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON