REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AVELLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 22.038.734.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CORDOVA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.704.
DEMANDADO: HERNAN HIRAN LANDAETA BUROZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.661.823.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.754.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 4808
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de enero de 2017, por la ciudadana Yolanda Córdova, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Enrique Avella Sánchez, quien demanda el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Palo Alto, Planta Alta de la Quinta distinguida con las siglas L-4 del Lote Etapa V, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda., en contra el ciudadano Hernán Hiran Landaeta Buroz.-
En fecha 24 de enero 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado Hernán Hiran Landaeta Buroz, para que comparezca al Quinto (5º) día de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 13 de Febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Renny Marcano, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando la respectiva citación del demandado, cumplida.
En fecha 16 de marzo de 2017, notificadas con sido las partes en el presente juicio, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la celebración de la audiencia de mediación donde todas las partes se hicieron presente, y no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual este Tribunal ordeno la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia emplazo a la parte demandada, a comparecer por ante el Tribunal a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Hernán Hiran Landaeta Buroz, debidamente asistido en este acto por el abogado Daniel Peteer Nieto en su carácter, quien interpone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo.
En fecha 10 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana Yolanda Córdova, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugna las cuestiones previas interpuestas por su contraparte.
Estando dentro del lapso legal para ello, la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de este Tribunal por existir una imposibilidad en razón a la materia para tramitar la presente acción, la existencia del defecto de forma y la Prohibición de la Ley que deba decidirse de forma primigenia a esta demanda. Sin embargo, en la presente decisión solo nos pronunciaremos en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

UNICA: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “La falta de jurisdicción del Juez”, por cuanto a juicio de la parte demandada el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, carece de Jurisdicción para conocer de la acción interpuesta en el presente procedimiento respecto de la Administración Pública, solicita lo siguiente:

“… En virtud de la falta de notificación del demandado respecto del Acto Administrativo emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto es un requisito indispensable que el Procedimiento Administrativa previo a la instancia judicial sea sustanciado hasta su definitiva culminación. Por tanto, mal puede tenerse como concluido el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial en virtud de haberse omitido mi notificación…. La omisión de mi notificación respecto del referido acto Administrativo, violenta mi derecho a la defensa, pues de haberse cumplido con tal obligación procesal, hubiese tenido yo la oportunidad de ejercer mi derecho de recurrir en jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en ningún momento fui yo notificado para la conciliación ni mucho menos para decisión del caso, ya que en la decisión en su parte segunda indica que yo no comparecí a la audiencia. En modo alguno no podrá tenerse por convalidada la omisión del cumplimiento de la formalidad de la notificación, por el hecho del constar en los autos mi presenciad en la audiencia de mediación y la de su prorroga contenidas en el presente expediente signado con el numero 4808, nomenclatura de este Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dado que la oportunidad procesal para yo hacer la presente denuncia es en la contestación de la demanda. Omisión que vulnero lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela, 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 10 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Publicada en la Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo de 2011, que expresamente establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Así pues contiene el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

La Falta de jurisdicción del Juez. Para Chiovenda, “…jurisdicción es la voluntad concreta de la Ley, Brice, la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva.
La Jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las cinco ramas en que se divide l Poder Público- el judicial tiene dos limites: uno interno u otro externo.
El primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esa potestad y por ello, ciertamente, hay una jurisdicción civil , una penal y otra contenciosa administrativa esta ultima de rango constitucional, en cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1. La jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública y es una limitación que nace de los artículos 136 y 137 de la constitución y, 2. La Jurisdicción nacional no va mas allá del territorio Nacional. Esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía nacional, en consecuencia se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los Órganos de la Administración Publica, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un juez extranjero...”

Ahora bien, para poder esta Juzgadora poder determinar si tiene jurisdicción o no para continuar conociendo con la presente acción debe pasar a estudiar la naturaleza de la acción interpuesta en el presente caso, que no es otra que un Desalojo que apunta a la defensa de un derecho real, que versa sobre una relación jurídica que se supone existe entre una persona y alguna cosa: adicionalmente, hay que decir que esta clase de juicios no están basados en ninguno de los denominados derechos de créditos no forman parte de las denominadas obligaciones patrimoniales, sino que más bien va dirigida a defender un derecho real.
Así las cosas, y en vista que la acción intentada va a favor de un derecho real que según la documentación consignada detenta la parte actora sobre un inmueble ubicado en ubicado en la Urbanización Palo Alto, Planta Alta de la Quinta distinguida con las siglas L-4 del Lote Etapa V, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, es preciso traer a colación el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, quien contempla las reglas de competencia en materia civil, el cual contiene lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues, tenemos que el inmueble objeto de Desalojo se encuentra ubicado en la Urbanización Palo Alto, Planta Alta de la Quinta distinguida con las siglas L-4 del Lote Etapa V, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Jurisdicción que es cubierta por este Órgano Jurisdiccional, por lo que la competencia por el territorio de este Tribunal se encuentra cubierta bajo el contenido del referido artículo. Así se decide.
Entre otras cosas, del referido artículo se desprende que la acción que se persigue en el presente expediente es netamente civil, puesto que busca el cumplimiento de un derecho real que según su decir detenta el accionante, por lo que las leyes aplicable a este caso son el Código Civil y su Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal cuenta con la competencia por la materia para conocer de la presente acción. Así se Decide.
Ahora bien, concatenado con lo anteriormente expuesto tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, modifico la competencia de los Tribunales Civil, Mercantil y Transito, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, tenemos que según la precitada resolución este Tribunales de Municipio que son de categoría “C” actuamos como Tribunales de Primera Instancia en los asuntos contenciosos donde su cuantía no exceda de tres mil (3.000 UT), del escrito libelar presentado se verifica en su capítulo “V” denominado “Estimación de la Demanda” que la representación judicial de la parte actora estimo la demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) equivalente a Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.468 U.T.), así pues tenemos que por la estimación realizada por la parte demandante este Tribunal cuenta con la competencia por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se Establece.
De lo anteriormente expuesto son las consideraciones de hecho y de derecho que afirma la jurisdicción o competencia del juez por la materia, la cuantía y el territorio con que cuenta este Tribunal de Municipio Ordinario para seguir tramitando la presente acción de Desalojo, es por lo que la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el profesional del derecho de la parte demandada no debe prosperar en derecho, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado Hernán Hiran Landaeta Buroz, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de los lapsos naturales ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. 4808