REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 08/05/2.017
206º y 157º

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: YOELKI EYLYN RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.832 asistida por la abogada SOFIA DE BELLIS en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.376, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión Pinto Pilo, situado en la Calle Principal del Jabillo, Casa S/N, sector El Jabillo 4, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 25 de Abril de 2.017, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y se acordó tomar las declaraciones de los testigos que ha bien tuviere presentar la solicitante.
En fecha 02 de Mayo de 2.017, comparecieron ante este Tribunal dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse MARTA ANTONIA ACEVEDO DE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.693.281, PABLO VIDAL HERNÁNDEZ OSIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.840.701, y JESUS ALEXIS BLANCO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.079.133, quienes rindieron las respectivas testimoniales concernientes a la presente solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descritos en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria No. MPPCPS/00 20571, de Fecha 24 de Octubre de 2.014. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia Simple de Cedula de Identidad de la ciudadana YOELKI EYLIN RODRÍGUEZ TORRES, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora del Estado Miranda, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5. Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARTA ANTONIA ACEVEDO DE BLANCO, JESÚS ALEXIS BLANCO y PABLO VIDAL HERNÁNDEZ OSIO, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 02 de Mayo de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARTA ANTONIA ACEVEDO DE BLANCO, PABLO VIDAL HERNÁNDEZ OSIO y JESUS ALEXIS BLANCO, quienes rindieron sus declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la : YOELKI EYLYN RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.832. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un Lote de terreno de mayor extensión situado en la Carretera Nacional Guatire-Guarenas, en las cercanías de Guatire hoy Parcelamiento Martín Piedra, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Con una superficie aproximada de: CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (56.76 M2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Con Dominga Herrera, Doce Metros con Noventa Decímetros Cuadrados (12.90); SUR: Con Maribel Torres, Doce Metros con Noventa Decímetros Cuadrados (12.90); ESTE: Con Calle Principal en Cuatro Metros con Cuarenta Decímetros Cuadrados (4.40); y OESTE: Con Calle Yamilet Torres en Cuatro Metros con Cuarenta Decímetros Cuadrados (4.40). A favor de la ciudadana: YOELKI EYLYN RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.832. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.


FTS/MGR/Nh.-
Sol. Nº 23-17.-