REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
207° y 158°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.523, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Numero 11.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MUCOLME, C.A”.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.668.244 y V-9.232.592.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Abogada: MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.523, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Numero 11.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES MUCOLME, C.A.”, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de Junio de 1983, bajo el numero 14, tomo 9-A, por desalojo de inmueble (local comercial), en su condición de ARRENDADORA del inmueble compuesto por un local comercial situado en la Séptima avenida con calle 4, el centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el N°102, del edificio Carmen. Contra el CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, titulares de las cedula de identidad Nos V-5.668.244 y V-9.232.592, en su condición de ARRENDATARIOS.
Del escrito de demanda:
Alega la parte actora que consta en documento privado, que su representada INVERSIONES MUCOLME C.A, a través de su representante INMOBILIARIA San Cristóbal S.R.L suscribió con los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, un contrato de ARRENDAMIENTO a tiempo determinado, mediante el cual se da en arrendamiento a dichos ciudadanos, un local comercial, situado en la Séptima avenida con calle 4, del sector centro San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el N°102, del edificio Carmen. Del documento privado se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado , sin embargo como no existió notificación de no prorrogar, en consecuencia se produjeron prorrogas convencionales, hasta la actualidad, estando en la prorroga 49 que va desde el 1 de Abril de 2016, al 1 de Octubre del 2016.
Señala que en el curso de la relación arrendaticia el valor del canon de arrendamiento mensual pactado originalmente fue incrementándose de común acuerdo, siendo el último canon de arrendamiento mensual aceptado por la arrendataria la cantidad de ciento cincuenta Bolívares con veinticinco céntimos el cual tenia que pagarse por mensualidades vencidas, el ultimo día de cada mes.
Arguye que por efecto de la relación de arrendamiento existente entre su representada INVERSIONES MUCOLME C.A en su condición de propietaria y arrendadora y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, en su condición de arrendatarios, resulta procedente solicitar el desalojo del local comercial arrendado en cualquier momento, independientemente de que sea a tiempo determinado e indeterminado, expresando que esta causal es la que sirve de base a la pretensión de su representada como propietaria y arrendadora del local comercial objeto del contrato en razón que los arrendatarios no han pagado los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de agosto del 2015 hasta la presente fecha , encontrándose vencidos e insolutos en la actualidad los cánones correspondientes de los meses de agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016. Situación que configura efectivamente una violación e incumplimiento a la obligación principal por parte del arrendatario de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos lo cual encuadra igualmente en el literal i) del articulo 40 del decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Manifiesta que demanda en este acto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, titulares de la cedula de identidad Nos V-5.668.244 y V-9.232.592, en su carácter de arrendatarios del local comercial cuyo desalojo demanda para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a: UNICO: En el desalojo del local comercial arrendado constituido por un local comercial , identificado con el numero 102, ubicado en el Edificio Carmen, Septima avenida, con calle 4, san Cristóbal , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia convenga en entregar el inmueble arrendado cuyo desalojo aquí se demanda a su representada INVERSIONES MUCOLME C.A, identificado totalmente libre de personas y bienes en las condiciones que lo recibieron o en caso contrario, a ello sean condenados por el Tribunal.
Admisión de la demanda:
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016 (f.29) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado para que concurra al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la practica de la última citación ordenada a fin de que de contestación a la demanda, vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Al folio 37 corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación de los demandados.
A los folios 37, de fecha 11 de Julio del 2016, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar las boleta de citación de la demandada.
Citación de la demandada:
Al folio 41, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que consigna boleta de citación que le fue firmada en forma personal por la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO.
Al folio 43 corre diligencia realizada por el alguacil en la que consigna recaudos de citación en 10 folios útiles a objeto de ser agregadas al expediente, librada al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, asimismo informa que fue imposible practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 18/11/2017 (Folio 55), diligenció la parte actora y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, se libren los carteles de citación para el ciudadano codemandado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2016, (folio 56) este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en tal virtud se dispone que la secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el respectivo cartel de citación y otro igual deberá ser publicado en los periódicos “DIARIO LA NACION” y “DIARIO LOS ANDES”, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En fecha 21 de Abril del año 2015 (folio 48) la parte demandante consigna los carteles de citación expedidos por el tribunal en dos Ejemplares de periódico uno en diario los Andes y otro diario la Nación.
En fecha 05 de Diciembre de 2016 (folio 61) este Tribunal acuerda agregar al expediente, las paginas donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2017, diligenció la secretaria titular dejando constancia que de acuerdo a lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil, el día martes 31 de ENERO del 2017, a las 4:20 minutos de la tarde, se traslado a la dirección indicada y fijó el cartel de citación librado al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES.
Al folio 64, de fecha 01/03/17 corre diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.668.244 y V-9.232.592., debidamente asistidos de la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, titular de la cédula de identidad N°V-5.449.979, inscrita en el inpreabogado bajo el N°31.088, quienes otorgaron poder especial apud acta a los abogados en ejercicio ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ Y ALFREDO JOSE PARRA ANGULO.
Del folio 68 al 82, corre escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, en fecha 28 de Marzo del 2017.
Del folio 92 al 98 corre escrito presentado por la parte demandante de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de Abril del 2017 (folio94 al 104) el Tribunal dicto auto acordando REPONER LA CAUSA, al estado en que se admita nuevamente la demanda y regular el procedimiento por el correspondiente de manera inmediata, y se anula el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2016 (folio29), dictado por este Tribunal, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI (fs.32-35) y por los ciudadanos ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO Y CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES (f.64), plenamente identificados con el carácter de demandante y demandados.
Mediante auto de fecha 05 de Abril del 2017 (f.105). El tribunal procedió a admitir inmediatamente la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI y orden de comparecencia para que concurra por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 106 corre diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada donde APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2017.
En fecha 21 de Abril (f.108) el Tribunal dicta auto donde oye la APELACION en un solo efecto y se insta a la parte apelante a señalar las copias y consignar el costo de los fotostatos de las mismas en un lapso de DIEZ días de Despacho siguientes al de hoy.
Del Folio 109 al 111, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2017, este órgano jurisdiccional, acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
Del folio 114 al 116 corre escrito consignado por el co-apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES MUCOLME C.A solicitando que proceda a dictar sentencia que declare la confesión ficta de los demandados y en consecuencia se declare con lugar la demanda de desalojo introducida en contra de estos con la correspondiente condenatoria en costas.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, identificados, presentaron escrito donde señalan textualmente que estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda opone Cuestiones Previas y contesta igualmente el fondo de la demanda.
De tal forma, es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el orden de tramitación del procedimiento oral, exige al demandado que en el escrito de contestación a la demanda, debe oponer conjuntamente tanto las Cuestiones Previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros, pues de no hacerlo perderá la oportunidad de oponerlas posteriormente. Se evidencia de actas que el demandante presento escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien este tribunal al evidenciar que incurrió en el error involuntario de admitir la presente demanda por el procedimiento oral, siendo lo correcto de acuerdo al destino del inmueble objeto de controversia que haya sido admitido por el procedimiento breve, con ocasión a que la presente demanda versa sobre el desalojo de un inmueble compuesto por un consultorio destinado para clínica odontológica; estando esta juzgadora en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida, pues cualquier acto posterior implica una transgresión a garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en este propósito el Tribunal no entro a resolver la cuestión previa propuesta sino que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión de inmediato y regular el procedimiento por el Procedimiento correspondiente, asimismo se anula el auto de admisión, dictado por este Tribunal en fecha 20 de Junio (folio32-35), dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados tanto por la parte demandante como por la demandada.
Es necesario destacar que el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes o a un tercero. De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el caso de marras este Tribunal incurrió en el error involuntario de admitir la presente demanda por el procedimiento oral, siendo lo correcto el procedimiento breve y por tratarse el debido proceso un asunto de orden publico el juez esta facultado para actuar de oficio cuando en el transcurso del proceso advierta que ha incurrido en un error tal como ocurrió en el presente caso, aunado al hecho que en el caso de marras fue la misma parte demandante que se percato del error cometido por este Juzgado y así lo hizo saber cuando interpuso la cuestión previa, al señalar textualmente lo siguiente:
“...ciudadana Juez, del contenido del libelo de la demanda y del contrato de arrendamiento que la acompañan suscrito entre las partes, no existe duda que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, de un inmueble destinado a consultorio odontológico identificado con el N° 102 y tales inmuebles están excluidos de la aplicación de la aplicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el uso Comercial, por disposición expresa de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el articulo 2 y es por ello que en atención a la interpretación y aplicación de dicha norma, por ser de orden publico y de estricto cumplimiento, la presente demanda es contraria a la ley de conformidad con el articulo 341 deL Código de Procedimiento Civil, y por ende es nulo el auto de admisión de la presente demanda de fecha 20 de Junio del 2016(f,29), por ser el mismo violatorio de normas procesales vigentes, ya que aplica disposiciones legales improcedentes para el presente caso, pues insistimos por disposición expresa del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, en su articulo 2, los consultorios odontológicos no están sujetos al procedimiento establecido en dicha ley, sino al procedimiento breve establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley N°427 de Arrendamiento Inmobiliario ...”. negrilla y subrayado del tribunal.
Ante lo planteado tenemos que el Tribunal dicto auto de fecha 05 de Abril de 2017 (f.105), mediante el cual vista la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda procede ADMITIR INMEDIATAMENTE, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.989.523, apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MUCOLME, C.A.” en consecuencia se ordenó citar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, identificados, para que concurran ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para despacho a objeto de dar contestación a la demanda.
De autos se desprende que mediante diligencia de fecha 06 de Abril del 2017(f.106)la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2017, con lo cual podemos inferir que con dicha actuación opero la citación presunta de la a parte demandada de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “...sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
Respecto a la citación tacita o presunta se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Civil en diferentes fallos, uno de los cuales mediante sentencia de fecha 23 de Marzo del 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Juicio Banco Mercantil, C.A. VsTextilera Texma, C.A, expediente N°02-0962, donde se señala:
“... En el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste máximo Órgano de justicia en su doctrina de vieja data...”
Dentro de este mismo contexto la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de Agosto de 1994, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Jose Maria Hernandez Zamora VS Servicios V. P. C. A, C.A. Exp.N °930375; señaló lo siguiente:
“...en ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado a objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le esta emplazando para que la conteste. Igualmente si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siendo emplazado para contestar la demanda...”
Por su parte La sala Político administrativa señaló:
“(procedencia citación tacita) el articulo 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados...” Sentencia S.P.A, 30 de Junio del 2004, ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Juicio Maria Villegas Colmenares Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Exp. N° 02-0514, S.N° 0746.
De igual manera, La Sala constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2002, ponente Magistrado Dr,. Pedro Rafael Rondon Haaz, C.A.N.T.V, en Amparo constitucional, exp N°02-003, S.n° 2864, dejo sentado lo siguiente:
“...el único aparte del articulo 216 del C.P.C establece la referida citación tacita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal(...)debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal...si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente...”
Como se desprende de los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos en el caso bajo análisis tenemos que una vez admitida nuevamente la demanda por el procedimiento breve, y habiendo la parte demandada quedado emplazada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, evidenciándose de autos que la apoderada Judicial de la demanda actúo en el presente expediente mediante diligencia de fecha 06 de Abril del 2017 (f.106), cuando apelo del auto dictado por este Tribunal que corre del folio 99 al 104; Siendo ellos así vemos que con dicha actuación de la apoderada judicial de la parte demandada, quedo citada tácitamente a partir de dicha fecha, no constando en autos que haya habido comparecencia de la misma a la contestación de la demanda, vale decir al segundo día de despacho siguiente a su citación, por lo que se observa que si el día 06 de Abril del 2017, ocurrió la citación presunta (f106), el segundo día de despacho siguiente a dicha citación transcurrió el día 10 de Abril del 2017, sin que la demandada haya dado contestación a la demanda en dicha oportunidad.
Ahora bien, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece como efecto de la no comparecencia del demandado, que se aplique el artículo 362 del citado texto legislativo, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem. La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no solo no contesto la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, habiéndose limitado únicamente a apelar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2017 (f99-104) sin presentar dentro de plazo de diez días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ningún escrito o diligencia para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por el accionante.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que ha operado en contra de la demandada contumaz, la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la referida norma: ya que la falta de contestación a la demanda en el presente juicio, se une al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar la confesión.
Así mismo, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, evidenciándose de actas que los documentos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, no fueron impugnados, desvirtuados o tachados por la parte demandada, quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; en tal sentido, es necesario resaltar los siguientes contenidos a fin analizar cada uno se los presupuestos de la confesión ficta que permita determinar si se encuentra o no configurada tal institución procesal, así tenemos que :
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho tal como lo ha dejado sentada la Sala de casación civil, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A tal efecto se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por encontrarse la demandada incursa en los literales a) e i) del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, SUPUESTOS estos contemplado en el articulo 34 literal a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley esta que debe ser la aplicada al presente caso, por las razones expuestas en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2017 (folio 99-104).
Sobre la base de la consideración anterior queda configurado el segundo requisito ya que la acción intentada por la actora, se encuentra tipificada en la ley, no siendo contraía a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, de manera que dada la confesión de la demandada, este tribunal tiene como cierto lo alegado por la misma, y de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, la parte accionante demostró que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento escrito; que conforme al literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios se tiene como cierta la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, tal como que es propietaria del inmueble; que la arrendataria no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2015, encontrándose vencidos e insolutos en la actualidad los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2015 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016, situación que configura efectivamente una violación e incumplimiento a la obligación principal por parte de los arrendatarios de pagar los cánones arrendaticios convenidos, lo cual encuadra en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que como se dijo la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; ni desvirtuó con prueba alguna lo alegado por la actora; por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. Así puede notarse que finalizado el lapso probatorio completo ya que en el procedimiento breve se pueden promover y evacuar pruebas hasta el último día del lapso probatorio, sin embargo en el presente caso, una vez finalizado el lapso probatorio la parte demandada inasistente a la contestación tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que desvirtuara lo alegado por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, se deja expresa constancia que en virtud del fallo aquí proferido, las mismas no ameritan pronunciamiento alguno por parte de este juzgado.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Es oportuno igualmente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondía probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUCOLME C.A, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira; ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-5.668.244 y V-9.232.592 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana : MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.523, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Numero 11.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES MUCOLME, C.A”., en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES E ISABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.668.244 y V-9.232.592.
En consecuencia se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: UNICO: HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, compuesto por un local comercial situado en la Séptima avenida con calle 4, el centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N°102, del edificio Carmen, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los 24 días del mes de Mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde.
Secretaria
EXP. 171-16
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