REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 858 – 17 – 2536.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.056.316, con el carácter de madre de: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Abejales, Urbanización La Birmania II, calle 5, casa N° 13, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.358.736, con el carácter de padre de: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Punta de Piedra, calle principal al lado del Restaurante El Obispo, en el talle mecánico del señor German Bustamante, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 858 – 07.

Fecha de Entrada: 22 de Octubre de 2007.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se recibió solicitud por aumento de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, para: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra del ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud por aumento de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, en contra del ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, se acordó citar al demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se libró Oficio al Banco Bicentenario, solicitando los movimientos de la cuenta de ahorro Nro. 0175-0036-83-0010093465.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibe y se agrega a los autos diligencia estampada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, informando nueva dirección del obligado ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se acordó libra nueva boleta de citación al ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, se libra Oficio al ciudadano: German Bustamante, solicitando el monto del salario devengado por el obligado, ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se libra comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del Estado Barinas, Santa Bárbara a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA.
En fecha 24 de Abril de 2017, se recibe y se agrega a los autos diligencia estampada por el ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA.
En fecha 02 de Mayo de 2016, por auto del Tribunal se acordó tener por citado al ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, se verificó acto conciliatorio del día 27 de Abril de 2017.
En fecha 11 de Mayo de 2017, legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 17 de Mayo de 2017, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, contra el ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, a favor de: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la demandante ser madre de: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que el mismo es hijo del ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, que solicita al Tribunal que se fije una cuota de la Obligación de Manutención a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) mensuales, y adicional cubra los gastos de estudio, uniformes escolares, gastos tradicionales de fin de año, y cubra el 50% de gastos médicos.
Citado legalmente el obligado, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ningún medio de pruebas.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta en el folio 4 del presente expediente se desprende la filiación que tiene: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, actas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA y requerida por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, para: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó se aumente el monto de la obligación de manutención para su hija, el 50% de los gastos de fin de año, escolares y médicos y medicinas; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene capacidad económica para responder con la obligación de manutención, tal y como se desprende de la constancia de trabajo enanada del Multiservicio GM SILVA, Punta de Piedra, Estado Barinas, se evidencia que tiene un ingreso fijo como empleado. En consecuencia este juzgador, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, tiene la capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide:


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, contra el ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE GARCIA, para su hija: N.A.U.R., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas por los padres.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado, a los fines que cumpla con el nuevo monto de la obligación de manutención.
QUINTO: Una vez conste en autos la respuesta recibida de la identidad bancaria, y sean verificados los depósitos correspondientes se resolverá por auto separado a los fines de que sea calculado el monto de la deuda atrasada por el obligado. Se acuerda ratificar oficio No. 5820-926 de fecha 21 de Noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de Mayo del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.