REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
SOLICITUD Nº 2599/2015
CONYUGE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.158 y domiciliado en Libertad, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.413 y 138. 829 en su orden.
CONYUGE DEMANDADA: La ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.318 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 7, riela escrito presentado en fecha 30 de Noviembre 2016, por el ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, por intermedio de su apoderada la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, mediante el cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, según consta en acta de matrimonio Nº 014, de fecha 11 de marzo de 1991, que anexa, que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que ya son mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en El Valle, sector El Bolón, parte alta, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Que han permanecido separados ininterrumpidamente por más de ocho (8) años, es decir, que la vida en común como cónyuges no existe desde Diciembre de 2008. En consecuencia, demanda a la ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, a los fines de que se declare el divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Anexos del folio 8 al 32.
Al folio 33, riela auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, por intermedio de su apoderada la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS. Se acordó citar a la ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 13 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 37).
Al folio 38, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, debidamente firmada por ella. (Folio 39).
Del folio 41 al 43, riela decisión de fecha 23 de febrero de 2017, por el cual este Tribunal, abre la articulación probatoria de acuerdo con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
Al folio 44, riela escrito de pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por la abogada MIRIAM LARGO PORRAS, apoderada del solicitante, mediante la cual promovió testimoniales.
Al folio 45, riela auto de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la abogada MIRIAM LARGO PORRAS, apoderada del solicitante, se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 46, riela poder apud acta conferido en fecha 06 de marzo de de 2017, por el ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, al abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE.
Del folio 47 y 48, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 49, riela diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 13°, mediante la cual señaló que no hay objeciones respecto del divorcio solicitado.
Al folio 50, riela auto de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se ordena librar oficio al SAIME y al CNE.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
A) PRUEBAS DEL CÓNYUGE DEMANDANTE:
.- DOCUMENTALES:
1) Del folio 13 al 17, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio Nº 014, de fecha 11 de marzo de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO E IRIS LORENA USECHE VIVAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 003 y 234, pertenecientes a los ciudadanos ELITZHA VALENTINA y LUIS SILVESTRE, expedidas por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, donde consta que son hijos de los ciudadanos LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO E IRIS LORENA USECHE VIVAS y mayores de edad. (folios 18 al 22)
.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 47 y 48, fueron presentados y evacuados por la solicitante los ciudadanos JOSÉ ALI ZAMBRANO GUERRERO y JOSÉ LUIS MANEIRO VILLALBA, bajo fe de juramento fueron contestes en señalar que conocen al solicitante quien está casado con la ciudadana IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, que no hacen vida común como marido y mujer desde hace aproximadamente 7 u 8 años, y él no vive con ella.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga, que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
B) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera.
Valoradas las pruebas promovidas, se observa igualmente que el Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Táchira, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Dentro de este marco resulta aplicable el criterio vinculante que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES; que señala lo siguiente:
“… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente ….”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz del criterio señalado y de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que quedó evidenciada la separación entre los ciudadanos LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO E IRIS LORENA USECHE VIVAS y el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil Vigente, resultando inoficiosa la información que se solicitó al CNE y al SAIME, debido a que la parte demandada fue citada personalmente y no compareció a ejercer su derecho a la defensa. De manera que resulta forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: LUIS ANTONIO OSORIO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.158 y domiciliado en Libertad, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, e IRIS LORENA USECHE DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.318 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nº 014 de fecha 11 de marzo 1991, ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cuatro juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 10 días del mes de mayo del año 2016. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el Nº___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 3140-_________ y 3140-___________ al los registros respectivos.
Abg. Maurima Molina Colmenares. /Secretaria
Solicitud Nº 2599-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda
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