TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de mayo de 2017.
207º y 158º
Visto el contenido del escrito de fecha 05 de mayo de 2017, presentado por la abogada MIRIAM J. PEÑALOZA DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.146, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil TRAKI BAU PLUS C.A. y vistos igualmente los recaudos que anexa, de los cuales se evidencia que el ciudadano JHOAN OSWALDO COLMENARES CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.676.902, tiene disponible por concepto de prestaciones sociales la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 403.584,04); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, observa:
1° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean apropiadas para asegurar que la beneficiaria de autos disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:
“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o a un adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista atraso en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas...”.
Las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado a la beneficiaria de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos VEINTIDOS (22) mensualidades para cubrir los gastos que comporta su manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, del monto total de las prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL (Bs.176.000,00), a razón de Bs. 8.000,00 cada una. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas las actas procesales se observa que el alimentista no ha cancelado la manutención de su hija desde el mes de julio de 2016, hasta la presente fecha, adeudando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 88.720,00), que serán descontados del saldo restante de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 31 de marzo de 2009 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano el ciudadano JHOAN OSWALDO COLMENARES CAMARGO, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario la cantidad de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR, DECLARA:
PRIMERO: SE DESTINA la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL (Bs.176.000,00), con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la acreedora alimentaria, dicho monto comprende veintidós (22) mensualidades y deberá descontarse íntegramente del monto total de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JHOAN OSWALDO COLMENARES CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.676.902.
SEGUNDO: SE DESTINA la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 88.720,00), con la finalidad de cancelar los montos alimentarios adeudados a favor de la acreedora alimentaria desde el mes de julio de 2016 hasta la presente fecha, cantidad que deberá descontarse íntegramente del saldo restante de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JHOAN OSWALDO COLMENARES CAMARGO.
Para un total a descontar de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 264.720,00).
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada el 15 de marzo de 2017, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JHOAN OSWALDO COLMENARES CAMARGO, ya identificado, en tal sentido, deberá hacérsele entrega de la cantidad de Bs. 138.864,04 restante a su beneficiario.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Sociedad Mercantil TRAKI BAU PLUS C.A., a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta corriente N° 1750110140062330251, de Bicentenario a nombre de la madre, o en su defecto, remita a este Juzgado cheque de gerencia a nombre de este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-________.
Exp. Nº 2934-2016
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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