REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nro. 253-2017.-
SOLICITANTES: Ciudadanos HENRY BECERRA Y MARIA ANGELINA MOLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.108.286 y V-8.096.411, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en Ejercicio NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.242.-
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A).-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal procedió a dar entrada previa distribución, a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por sus firmantes, ciudadanos HENRY BECERRA Y MARIA ANGELINA MOLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.108.286 y V-8.096.411, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.242; en la cual solicitan a este Tribunal declare el DIVORCIO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil, POR ANTE LA Prefectura del anteriormente Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre de 1988, como se observa del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 79, Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, que se anexa y que corre inserta a los folios 3 al 6 del presente expediente.-
Que durante su matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, a saber: EPIFANIA COROMOTO BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.350; RONALD JESÚS BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.475; ROSSIE ESTEFANY BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.779.711 y MARBBY CHALOTT BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.715.393.
Que con ocasión de su matrimonio fijaron como último domicilio conyugal: Barrio San Vicente, Casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira.-
Que por diferentes causas que se suscitaron en su relación conyugal, hicieron imposible la vida en común, razón por la cual han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, solicitan ante este Juzgado se decrete el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN; solicitando la misma sea declarada con lugar, cumplidas como sean las formalidades legales y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en las disposiciones legales contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para que se declare su DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 04 de Mayo de 2017, fue legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal, la Fiscalía Décima Cuarta (XIV) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y vencido el lapso sin que ésta haya emitido OPINIÓN FISCAL, se tienen por cumplidos los extremos y formalidades de ley; por lo que este Tribunal para decidir la presente solicitud, previamente observa:
En su debida oportunidad, los ciudadanos HENRY BECERRA Y MARIA ANGELINA MOLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.108.286 y V-8.096.411, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.242; promovieron:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 79, de fecha 23 de diciembre de 1988, expedida por ante el hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que riela del folio 03 al 06 y sus vueltos, la cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias de Cédulas de Identidad de los solicitantes, folios 7 y 8.-
3.- Copias de Cédulas de Identidad y Partidas de Nacimientos de los ciudadanos EPIFANIA COROMOTO BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.350; RONALD JESÚS BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.161.475; ROSSIE ESTEFANY BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.779.711 y MARBBY CHALOTT BECERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.715.393, cursantes del folio 9 al 16 del presente expediente, de las cuales se evidencia que los hijos efectivamente son mayores de edad. Y así se valora.-
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no constando en autos objeción alguna por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos HENRY BECERRA Y MARIA ANGELINA MOLINA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.108.286 y V-8.096.411, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.242; y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 97, de fecha 23 de diciembre de 1988, por ante el hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSA MARIA DEL RE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s _____/2017 y _____/2017, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSA MARIA DEL RE
EXP. N° 253-2017.-
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Dirección: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Oficina Nro. 3-11, Casco Central, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono (0277) 2915174
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