REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nro. 262-2017.-
SOLICITANTES: Ciudadanos RONALD ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO Y KEYLA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.121.649 y V-20.735.631, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.212.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal procedió a dar entrada previa distribución, a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por sus firmantes, ciudadanos RONALD ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO Y KEYLA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.121.649 y V-20.735.631, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.212, en la cual solicitan a este Tribunal declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 12-1163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales de divorcio contenido en el mismo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
En su escrito de solicitud los cónyuges alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de enero de 2015, por ante el Registro Civil Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 02, que se acompañan en copia certificada y que riela a los folios 5 y 6 del expediente.-
Que después de contraído el matrimonio, establecieron su residencia en el Barrio Los Cedros, Calle 1 con carreras 3 y 4, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Que durante su matrimonio no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ningún tipo.-
Señala que en los primeros días de la unión conyugal hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que a partir de noviembre del año 2015, llevan un año y cuatro meses sin convivir y cada uno decidió hacer su vida solo, ya que existieron razones de carácter privado que hicieron imposible su vida en común y han sido inútiles los esfuerzos para salvar el hogar, al punto que en la actualidad es imposible convivir por una incompatibilidad manifiesta de caracteres; que por este motivo solicitan sea acordado el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO; según lo establecido en el Código Civil vigente Artículo 185, en concordancia con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 121163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales del divorcio contenido en este artículo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nro. 12-1163, que fija con carácter vinculante el criterio interpretativo del artículo 185 del Código Civil, que señala que las causales de divorcio contenido en el mismo, no son taxativas y que se incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO; que señala textualmente:
“De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”

MOTIVACIÓN
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 04 de mayo de 2017, fue legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal, la Fiscalía Décima Cuarta (14ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ahora bien, la vindicta pública ha emitido OPINIÓN FISCAL en casos análogos donde los solicitantes invocan la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas, donde dicha representación Fiscal señala que lo procedente es la aplicación en todas y cada una de sus partes de la mencionada sentencia, por ser de obligatorio cumplimiento, por lo que este Tribunal procede a decidir la presente causa sin mas dilación, y en este sentido previamente observa:
En su debida oportunidad, los ciudadanos RONALD ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO Y KEYLA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.121.649 y V-20.735.631, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.212, promovieron:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02, de fecha 09 de Enero de 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, del Estado Barinas; que anexan en copia certificada y que riela del folio 05 al 06 del expediente, la cual constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes expresan su VOLUNTAD COMÚN de disolver el vínculo matrimonial que los une, por MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con la interpretación de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas y que dispone:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucional del artículo 185, del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyendo el mutuo consentimiento…”

En consecuencia, se desprende de los autos que efectivamente en el presente caso los solicitantes manifiestan su voluntad de no continuar su vida en común, encuadrándose perfectamente en los supuestos contenidos en el criterio jurisprudencial antes señalado, de carácter vinculante y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo señalado en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RONALD ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO Y KEYLA ALEJANDRA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.121.649 y V-20.735.631, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, legalmente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.212, y en consecuencia, esta Juzgadora declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL establecido mediante Acta de Matrimonio Nro. 02, de fecha 09 de Enero de 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, del Estado Barinas.-
Asimismo, procédase a la Liquidación de Bienes si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias certificadas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, respectivamente. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTTIRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


ABG. ROSA MARÍA DEL RE JAIMES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Oficios N°s ____________ Y ___________, para el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, en cumplimiento a lo acordado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


ABG. ROSA MARÍA DEL RE JAIMES
EXP. N° 262-2017.-
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Dirección: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Oficina Nro. 3-11, Casco Central, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono (0277) 2915174