REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon, 23 de Mayo de 2017
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RAMBERTO MUÑOZ SEGOVIA y MARIA EUGENIA ARELLANO ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.,- 13.992.617, y V.- 13.172.924 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Sandra Benita Prada Chacon, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.106.218, inscrita en el inprabogado bajo el N° 59.040
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: 28 de Abril de 2017
II
NARRATIVA
En fecha 28 de Abril de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos RAMBERTO MUÑOZ SEGOVIA y MARIA EUGENIA ARELLANO ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.,- 13.992.617, y V.- 13.172.924 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
Fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, el día 22 de Agosto de 2003, como consta en acta N° 45, la cual anexaron a la solicitud marcada “A”; que ambos fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Cañaveral, sector 5 casa N° 28 de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira Que de dicha unión no procrearon hijos,………………………………………………
Que no adquirieron bienes durante su comunidad conyugal………………………….
Que por circunstancias que no refieren, su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de julio de 2010, y desde allí han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años , sin que se hayan reanudado dicha unión,
Por tales razones han solicitado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, Establecido en el artículo (185-A) del Código Civil.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese sus consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 03 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décimo Cuarto XIV del estado Táchira, recibiéndola conforme.
Transcurridos los días legalmente establecidos, sin que el Ministerio Publico se pronunciara y emitiera opinión, este Tribunal se aboca a decidir sobre lo solicitado, de conformidad con el principio de la tutela Judicial efectiva y la celeridad procesal.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 22 de Agosto de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, del estado Táchira,
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos………………………………
Que no existen bienes que repartir……………………………………………………….
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cañaveral sector 5 casa N° 28, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira…………………………………………………………………………….
Que desde el día 15 de Julio de 2010, los solicitantes, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto en ellas se evidencia la identidad de los solicitantes de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 45 del 22 de Agosto de 2003, perteneciente a los ciudadanos “RAMBERTO MUÑOZ SEGOVIA y MARIA EUGENIA ARELLANO ARELLANO”, expedida por EL Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse del documento fundamental para admitir la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio ayacucho, del estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora verifica que efectivamente están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RAMBERTO MUÑOZ SEGOVIA y MARIA EUGENIA ARELLANO ARELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.,- 13.992.617, y V.- 13.172.924 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles; Matrimonio contraído en fecha 22 de Agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira , como consta en acta N° 45 llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Liquidase la comunidad de gananciales.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Tachira, y al Registro Principal del estado Táchira; Anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, siendo las 3:00pm
AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza provisoria
Abg. Rosa del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Abg. Rosa del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
S. N° 265-2017