REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de mayo de 2017
206° y 158°
CAUSA Nº. 1A- a10934-17
IMPUTADOS: JAVIER ALEJANDRO ROMERO DIADONAIRE, MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN, MARIA DEL PILAR ADRIAN DIAZ, DANIELA ANDREINA ACEVEDO RAMIREZ y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.875, V-27.439.501, V-11.565.756, V-21.118.366 y V-25.236.893.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCA A LA AUTORIDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto bajo efecto suspensivo, por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual impone a los ciudadanos MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10934-17, designándose ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
En fecha doce (12) de mayo del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ROMERO DIADONAIRE, MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN, MARIA DEL PILAR ADRIAN DIAZ, DANIELA ANDREINA ACEVEDO RAMIREZ y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Primero: se ratifica la sentencia de fecha 09-04.2011 con ponencia del MAGISTRADODE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iban (sic)Rincón Urdaneta, numero (sic) 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007 con Ponencia de la Magistratura (sic) Carmen Zuleta de Merchan; la cual indico que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Publico, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano Jurisdiccional respectivo, quien se pronunciara en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante decía (sic) sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos Javier Alejandro Romero Diadonaire titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.875, Miguel Alonso Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.50, María Del Pilar Adrian Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.756, Daniela Anreina Acevedo Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.366 y Jesús David Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.893 por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos donde se encuentra incurso el procesado de autos, encuadra dentro de los tipos penales Para Javier Alejandro Romero Diadonaire titular de la cédula de identidad Nº V- 21.467.875 TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,5 y 9 en relación con el articulo 83 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS previstos y sancionado en el artículo 88 del Código Penal DESESTIMANDO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. para (sic) los ciudadanos Miguel Alonso Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.501 y Jesús David Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.893 el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, DESESTIMANDO LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; para las ciudadanas, María Del Pilar Adrian Díaz titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.756, Daniela Andreina Acevedo Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.366 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Alejandro Romero Diodonaire titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.875 ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,5 y 9 en relación con el articulo 83 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS previstos y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. en (sic) consecuencia éste tribunal conforme al contenido de los artículo 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Javier Alejandro Romero Diodonaire titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.875 y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial región capital yare III, líbrese oficio al órgano aprehensor anexándose oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia y boleta de encarcelación, respectivamente; ahora bien considerando esta Juzgadora que las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, imponiendo en este mismo acto a los ciudadanos Miguel Alonso Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V- 27.439.501 y Jesús David Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.893, las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral tercero en presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal, cada ocho (08) días y las del numeral octavo, consistentes en la presentación de un fiador que devengue la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias (180ut) para lo cual debe consignar la documentación respectiva y una vez verificada la misma se procederá a conceder la libertad del imputado de autos, en consecuencia se acuerda librar oficio al jefe de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio carrizal (sic), informándole que los acusados de marras permanecerá recluido en dicho centro policial hasta tanto se cumplan los extremos de ley arriba descritos. Y en relación a la ciudadana María Del Pilar Adrian Díaz titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.756, Daniela Andreina Acevedo Ramírez titular de la cédula de identidad Nº V- 21.118.366 la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9 consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron su detención así como mantenerse atento al llamado del tribunal y del Ministerio Público en razón de ello líbrese boleta de excarcelación. Quinto: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien indico “ejerzo en este acto recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en relación a la decisión con respecto a los ciudadanos Miguel Alonso Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V- 27.439.501 y Jesús David Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.893 por cuanto considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a decidir el tribunal colegiado de alzada de la decisión aquí tomada ello de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal es todo” se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “el representante del ministerio Público ejerce un recurso de apelación donde a criterio de la defensa no alega los fundamentos de derecho por los cuales ejerce dicho recurso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando que no existen elementos de convicción suficientes y necesarios; oír al investigado que ha sido presentado ante un tribunal es la oportunidad procesal para que el ciudadano juzgador escuche las razones de hecho y de derecho que bien pueden poner ante el ciudadano juzgador quien puede de forma libre tomar una decisión es una justicia social lo que se esta pidiendo el día de hoy; pareciera ser que las razones no son apreciada no fue considerada la declaración por el Ministerio Público al momento de interponer un recurso de apelación que considera la defensa es intempestivo y no es ajustado a derecho por cuanto no alega la motivación por las cuales el fiscal del Ministerio Público ha interpuesto un recurso tan grave estás personas se mantendrían detenidas hasta tanto se pronuncie la corte de apelaciones, a los cuales tome la decisión mas justa en este caso a favor de los ciudadanos Jesús David Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.893 y Miguel Alonso Rojas Adrian titular de la cédula de identidad Nº V- 27.439.501 y confirme la decisión de la ciudadana juez de control quien ha examinado los elementos de convicción traídos para su conocimiento y a dictado la decisión mas justa en el presente caso es todo” visto el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo esta juzgadora ordena la remisión de la presente causa a la corte de apelaciones de este circuito a los fines del respectivo pronunciamiento. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas nuestras.)
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de los Imputados, tal y como se desprende a los folios cursantes del treinta y cinco (35), al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados JAVIER ALEJANDRO ROMERO DIADONAIRE, MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN, MARIA DEL PILAR ADRIAN DIAZ, DANIELA ANDREINA ACEVEDO RAMIREZ y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo por haber impuesto el Tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN, JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia aplicable las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dichos ciudadanos aún cuando el delito imputado y acogido por el tribunal a quo, fue HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, desestimándose el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal.
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal que dan lugar al recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que lo hace improcedente, por cuanto la decisión impugnada que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por él A quo, que fueron HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, desestimándose el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal, siendo que ninguno de ellos se encuentra dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo y tampoco ameritan una pena que en su límite máximo que supera los doce (12) años de prisión, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados: MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN, y JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de mayo dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal .Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: MIGUEL ALONSO ROJAS ADRIAN, JESUS DAVID ROJAS ADRIAN, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de mayo dos mil diecisiete (2017), mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 5 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
JUEZA INTEGRANTE PONENTE

DRA. ZINNIA BICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
ELSECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10934-17
VTZP/ZBM/MOB/LAS/kkpj