REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207° y 158°

CAUSA Nº. 1Aa-10935-17
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, YEISY GISETH SERRANO GONZALEZ y CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.546.936, V-15.099.534, V-19.763.248, V-18.738.478 y V-15.912.005, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZ PONENTE: DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI.

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la abogada KATHERINE AZUAJE Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó a favor de los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, YEISY GISETH SERRANO GONZALEZ Y CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, la libertad plena y sin restricciones, a tenor de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:

“…Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en su (sic) numerales 1, 2 y parágrafo primero y artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal es por lo que procedo a realizar el EFECTO SUSPENSIVO…”

Por su parte la Defensa de los imputados expuso lo sucesivo:

“...En virtud del Recurso de Apelación que interpone el Ministerio Público con efecto suspensivo, la defensa solicita que una vez sustanciado el mismo y remitido a la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento respectivo, solicita (sic) a dicha honorable corte que dicho recurso se declarado sin lugar, confirmando la decisión dictada por el tribunal segundo de control en esta audiencia. En cuanto al ciudadano CASTILLO SUAREZ YELFRICK NEHOMAR, alega la fiscalía que están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que no han sido descartados por el tribunal, ya que ciertamente este tribunal da por cierto la existencia de tales requisitos solo que dentro de sus competencias y como conocedor del derecho, el juzgado de (sic) esta apartando de la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía por considerar que la misma no se corresponde con tales hechos y que la calificación adecuada es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipo penal para el cual se establece una pena de 3 a 5 años, en consecuencia siendo esta la pena el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de la medida cautelar de libertad bajo fianza acordada por el tribunal, la cual pido a la corte que mantenga. En cuanto a los ciudadanos RIVAS PEREZ JOSUE DAVID, HERNADEZ MARIÑO JOSE GREGORIO, BRICEÑO ALVAREZ CIRO LUIS Y SERRANO GONZALEZ YEISI GISETH, solicito igualmente a la Corte de Apelaciones que se confirme la libertad sin restricciones, acordada por el tribunal segundo de control por estimar que efectivamente en su caso no están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el momento de su aprehensión no fue localizado en su poder elemento alguno que los vincule con los hechos objeto del proceso, aunado a la evidencia que aparece descrita en autos fue localizada presuntamente en la residencia del ciudadano CASTILLO SUREZ YELFRICK NEHOMAR, siendo que estos últimos ciudadanos tampoco viven en esa residencia, por lo cual en este caso ciertamente no concurren los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva penal y atención a ello solicito se confirme la decisión dictada por este tribunal de control, declarando sin lugar el recurso ejercito por el Ministerio Público…”

La decisión recurrida estableció:

“…PRIMERO: Se califica ilegitima la aprehensión de los ciudadanos YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.099.534, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.248, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.936, CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.912.005 e YEISI GISETH SERRANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.478, respectivamente, de conformidad el (sic) artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido ciudadano: YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.099.534, se subsume en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad el (sic) artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con respecto a los ciudadanos JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.248, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.936, CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.912.005 e YEISI GISETH SERRANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.478, respectivamente, considera este juzgado que lo (sic) ciudadanos en el momento de su detención no guardan relación con el hecho imputado por la fiscal de Ministerio Público, no existen elementos que los vinculen con el hecho, ni tampoco elementos de manera cierta que puedan establecer que los ciudadanos se encuentran vinculado (sic) con el hecho punible. Por lo que este tribunal es improcedente su PRIVACIÓN y acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS MISMOS… en cuanto al ciudadano YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.099.534, en relación a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada al artículo 242 numeral 8 en relación al artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior 180 unidades tributarias…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la representante fiscal que en presente caso existen suficientes elementos de convicción a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los justiciables de autos, en este sentido observa esta Alzada:

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones insertas en autos, se desprende lo sucesivo:

Acta de investigación penal de fecha 18/05/2017, suscrita por los funcionarios RIVAS CLAUDIO, VENTURA MIGUELANGEL, JESSICA SANCHEZ, MALDONADO EDWIN, RUADEZ WILLIAMS, ROJAS YESSER y CHACON JOSE, todos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de haber recibido llamada anónima informando que el barrio El Nacional un grupo de personas se encontraban escondiendo objetos procedentes de los saqueos ocurridos en horas nocturnas del centro comercial Sorocaima, a una casa de color blanco, de dos plantas, personas estas que al avistar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida; de igual forma dejan constancia los funcionarios actuantes de ubicar dos testigos y realizar inspección al lugar de los hechos, así como también de 122 objetos encontrados dentro de la referida vivienda y respectiva fijación fotográfica. (Folios 12 al 15 del Expediente Original).

Acta de entrevista de fecha 18/05/2017, realizada a quien quedó identificado en autos como testigo Nº 1; quien deja constancia de servir como testigo de la inspección realizada al sitio donde se suscitaron los hechos narrados por los funcionarios actuantes en autos. (Folios 16 y vuelto del Expediente Original).

Acta de entrevista, de fecha 18/05/2017, rendida por quien quedó identificada en autos como testigo Nº 2; quien narra y deja constancia de estar presente y servir como testigo del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes en autos al sitio del suceso anteriormente descrito. (Folio 17 y vuelto del Expediente Original).

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio donde se suscitaron los hechos narrados, de fecha 18/05/2017 suscrito por el funcionario EDWIN MALDONADO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. (Folios 18 al 19 y vuelto del Expediente Original).

Acta de investigación penal de fecha 18/05/2017, suscrita por los funcionarios MALDONADO EDWIN y VENTURA MIGUELANGEL ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de haber constituido comisión policial y dirigirse al sitio donde recuperaron parte de los objetos saqueados la noche anterior en el centro comercial Sorocaima; quienes con pasaporte en mano del ciudadano CASTILLO SUAREZ YELFRICK NEHOMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.099.534, preguntaron a vecinos de la zona si la referida vivienda pertenece al referido, quienes manifestaron afirmativamente. ( Folio 20 del Expediente Original).

Acta de investigación penal de fecha 18/05/2017, suscrita por los funcionarios RIVAS CLAUDIO y VENTURA MIGUELANGEL ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de haber constituido comisión policial y dirigirse al sitio donde recuperaron parte de los objetos saqueados la noche anterior en el centro comercial Sorocaima, una vez en el referido lugar se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó que residía en la zona por más de 20 años y que la casa de color blanco y de dos plantas donde horas tempranas habían recuperado parte de los objetos era del ciudadano YELFRICK CASTILLO, de tés oscura, contextura gruesa y baja estatura. (Folio 21 del Expediente Original).

Acta de investigación penal de fecha 19/05/2017, suscrita por los funcionarios RIVAS CLAUDIO, WILLIAMS SUAREZ, JENNIFER GALLARDO, MIGUELANGEL VENTURA, YESSER ROJAS y WILLIAMS RUADEZ tos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; dejan constancias de haber constituido comisión de servicio a objeto realizar investigación de campo y de vigilancia en la comunidad barrio El Nacional parte Baja, entrada del Tambor; los funcionarios YESSER ROJAS Y WILIAMS RUADEZ avistaron un vehículo automotor tipo Ambulancia rotulado con la descripción misión niño Jesús, de donde descendieron cinco personal (cuatro hombres y una mujer), quienes procedieron a ingresar en una vivienda la cual el día 18/05/2017 fue objeto de visita domiciliaria por parte de comisiones policiales de este cuerpo; se realizó la aprehensión de los referidos ciudadanos y se dejo registro fotográfico del vehículo. (Folios 22 al 24, 35, 36 y 37 del Expediente Original).

Del análisis de los elementos de convicción anteriormente transcritos, esta Sala observa, que los hechos en ellos descritos y los cuales presuntamente ejecutaron los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, YEISY GISETH SERRANO GONZALEZ Y CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, no encuadran dentro de los tipos penales imputados por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, de igual forma el Juzgador hace referencia a que los elementos ofrecidos tampoco los vinculan con los hechos suscitados, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión que acordó a los ciudadanos supra señalados la libertad plena y sin ningún tipo de restricción.

Ahora bien, en relación al ciudadano YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, si existen elementos que puedan vincularlo en la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acertadamente como el Juzgador de Control se apartó de la calificación ofrecida por la representación fiscal en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Especial que rige la materia; por su parte el Juzgador de Control hace referencia a la entidad de la pena del delito imputado, y considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, no encontrándose configurados los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presentes de manera concurrentes para decretar una medida de coerción personal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la libertad plena sin restricciones a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, YEISY GISETH SERRANO GONZALEZ Y CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ; y al ciudadano YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse satisfechos los extremos legales a que se contrae el artículo del texto adjetivo penal.

Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes supra señalados, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación Fiscal y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual acordó la libertad plena sin restricciones a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, YEISY GISETH SERRANO GONZALEZ Y CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, titulares de las cedula de identidad Nrosº V-18.546.936, V-19.763.248, V-18.738.478 y V-15.912.005, respectivamente y al ciudadano YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.099.534, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecute la inmediata libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARIÑO, JOSUE DAVID RIVAS PEREZ, YEISY GISETH SERRANO GONZALEZ y CIRO LUIS BRICEÑO ALVAREZ, titulares de las cedula de identidad Nrosº V-18.546.936, V-19.763.248, V-18.738.478 y V-15.912.005, respectivamente. Y en cuanto al ciudadano al ciudadano YELFRICK NEHOMAR CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.099.534 la materialización de la medida acordada y ratificada por este Tribunal de Alzada previo cumplimiento de los requisitos impuestos al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados.